STSJ Comunidad de Madrid 398/2006, 12 de Junio de 2006
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2006:8456 |
Número de Recurso | 1177/2006 |
Número de Resolución | 398/2006 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA
RSU 0001177/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00398/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1177-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 652-05
RECURRENTE/S: DOÑA Encarna
RECURRIDO/S: CITIGROUP
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1177-06 interpuesto por el Letrado DON JULIO DE NICOLÁS CHICO en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 652-05 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Encarna contra, CITIGROUP en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE OCTUBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda de la actora, Encarna, y declaro que la resolución del contrato entre dicha trabajadora y la demandada constituye un despido improcedente con efectos de 28.5.05 y, en consecuencia, condeno a la empresa CITIGROUP (CITIPARTNERS SERV. A.I.E.) a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o, en otro caso, podrá optar a la extinción del contrato con abono de la indemnización de 9.474,52 euros. No procede fijar salarios de tramitación.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Encarna, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada, CITIGROUP (CITIPARTNERS SERV. A.I.E.) con la categoría de Oficial 2ª con antigüedad desde el 1.12.98 y hasta el 28.6.02 fecha en la que inició un periodo de excedencia voluntaria concedida por la empresa, percibiendo una retribución a la fecha de concesión de la excedencia de 1.804,68 euros con inclusión de ppe.
El convenio de aplicación a la empresa hasta enero de 2005 ha sido el de Oficinas y Despachos para la CAM (13.1.2003). El convenio colectivo de aplicación a la empresa a partir de enero/2005 es el de Banca (BOE 2/8/2005).
El art. 25 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos regula la excedencia y en el nº 2 del citado artículo dispone: "La excedencia puede ser voluntaria y forzosa. Los términos y condiciones de dichas excedencias serán los establecidos en la Ley del E.T.".
El art. 32 del Convenio Colectivo de Banca regula las excedencias y los reingresos y en el segundo apartado establece: "El trabajador, en el plazo de un mes desde su solicitud, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria. Los excedentes deberán solicitar el reingreso en el último mes del plazo de duración de su situación y los que no lo hagan perderán todos sus derechos".
Con fecha 12 de junio de 2002, la actora solicitó por escrito una excedencia voluntaria por periodo de dos años, comenzando la misma el 28.6.02 estando en vigor la excedencia hasta el 28.6.2004. En el mismo comunicado la empresa manifestó: "Nos permitimos recordarle que antes de expirar la excedencia que se le concede, deberá solicitar la prórroga o el reingreso, se le interesa, con antelación mínima de un mes, ya que, de lo contrario, interpretaríamos que renuncia a los derechos que pudieran corresponderle.". La actora firmó dicho escrito como "Recibido y conforme".
La actora, con fecha 4.5.04, solicitó de la empresa mediante escrito, la prórroga de la excedencia hasta el 28.6.05.
Mediante Burofax, de fecha 9.6.05, la actora comunicó a la empresa su solicitud de reingreso, dando por finalizada la excedencia que hasta entonces mantenía.
La empresa por medio de burofax de fecha 24.6.05 notifica a la actora lo siguiente: "Lamentamos comunicarle que, dado que Ud. no solicitó el reingreso a la empresa CITIBANK INTERNATIONAL PLC un mes antes de que terminara la excedencia voluntaria que le concedió la misma en fecha 28.6.02 y que terminaba el próximo día 28.6.05, esta entidad ha procedido a darle de baja con efectos del día 28 de mayo pasado, al considerar tal y como ya se le advirtió en su día, que de no solicitar el reingreso o la prórroga de la excedencia con un mes de preaviso, Ud. renunciaba a sus derechos.
Por tanto, siendo una obligación por Ud. conocida, que constaba en la propia carta que se le remitió concediéndole la excedencia y no pudiéndose entender como una exigencia exorbitante, sino lógica dentro de una gran organización que tiene que coordinar sus recursos, entendemos que con la omisión de la solicitud de reingreso formulada en plazo, manifestaba su renuncia a continuar prestando servicios en esta entidad.
Sirva la presente de contestación a su carta remitida en fecha 9 de junio de 2005, en la que nos solicitaba el reingreso de la excedencia que tenía concedida hasta el día 28.6.05, pues no es posible la solicitud de reingreso de la excedencia voluntaria al haberse extinguido su contrato de trabajo con fecha de 28.5.05, por abandono del mismo tras la excedencia voluntaria.".
La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por despido improcedente, celebrándose el acto el 22.7.05 con resultado de Sin efecto.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda en proceso de despido, tras negativa de la empresa a reingreso desde excedencia, condenando a la demandada a optar entre la readmisión o el abono de la indemnización que fija, pero sin derecho a salarios de tramitación.
El recurso de la actora formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción de los arts. 55.4 y 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, y 110.1 de la LPL. En el desarrollo del motivo se sostiene que, aunque los salarios de tramitación tengan naturaleza indemnizatoria como ha subrayado la sentencia, no por ello dejan de devengarse en el presente caso, pues la calificación del despido como improcedente no puede excluir ninguna de las consecuencias que legalmente se han establecido. En este sentido cita las sentencias...
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