STSJ Comunidad de Madrid 1375/2013, 30 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1375/2013 |
Fecha | 30 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2012/0004678
RECURSO DE APELACIÓN Nº 570/2.012
SENTENCIA NÚMERO 1375
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados.
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid, a 30 de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 570/2.012 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Sr. Letrado Consistorial, contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 31 de Madrid, en procedimiento ordinario 105/2010, en recurso frente a resolución, dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación, en expediente nº NUM000
, que deniega solicitud de licencia, en relación a obras de ampliación, en la finca sita en la CALLE000 nº NUM001, de Madrid, toda vez que no cumple con la normativa de aplicación.
Ha sido parte apelada el recurrente D. Benjamín representado por la Procuradora Dª. María África Martin- Rico Sanz.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva que dice: FALLO: " Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín, contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación, de fecha 5 de abril de 2010, en expediente nº NUM000, por la que se deniega la solicitud de licencia urbanística para obras de ampliación en la finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000, toda vez que la solicitud no cumple con la normativa vigente, declarando la nulidad y disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada, y declarando el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada. Sin hacer imposición de las costas causadas.".
Notificada la anterior Sentencia, por el mencionado Ayuntamiento recurrido se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación, en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada recurrente, el citado Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones en 9 de abril de 2012, y previa personación de las partes, se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de octubre de dos mil trece, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3 º y 85 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia, de fecha 20 de diciembre de
2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 105/2.010, cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho.
El Procedimiento Ordinario nº 105/2.010 tenía por objeto, a su vez, la citada resolución, de 1 de abril de 2009, de denegación de solicitud de licencia urbanística, para obras de ampliación en la finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, licencia denegada por incumplir la normativa vigente, al tratarse de un cuerpo edificatorio anexo a la edificación principal, excediendo el fondo máximo permitido y superando la ocupación máxima definida para la parcela, y que en relación con el art. 6.7.18 del PGOUM la afección a la distribución de la vivienda no justifica la ejecución del ascensor fuera del cuerpo edificado existente.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
En el caso presente la referida Administración apelante fundamenta la apelación en que se ha efectuado una indebida apreciación de la normativa de la Ley 8/1993 de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, no aplicable a edificios construidos antes de la entrada en vigor de la citada Ley, como es el caso, no siendo aplicable el art.3 de la citada Ley, al ser una vivienda en la que viven personas de movilidad reducida en un 30%, sin que su vivienda sea una de las reservadas para tal fin y por ello sería de aplicación el art. 29 de la Ley, y por ello las obras de adaptación deben ajustarse a la normativa urbanística de aplicación, siendo obras de ampliación y no de restructuración parcial, al tratarse de un cuerpo edificatorio anexo al principal, en el que se excede del fondo máximo autorizado, y que supera la ocupación definida para la parcela, como refieren los informes técnicos, demostrativos de la improcedencia de otorgar licencia, al tratarse de edificio del Casco Histórico de Fuencarral, con las normas particulares del APE 08.07, y que procede revocar la sentencia de instancia.
Frente a ello, la parte apelada interesó la desestimación del presente recurso, argumentando, en líneas generales, que la Sentencia apelada se ajusta a derecho y que no se ha desvirtuado lo decidido en la sentencia, y que resulta de aplicación la Ley 8/1993, tratándose de una obra de de reforma o rehabilitación y no ser la finca de nueva construcción; con carácter previo se alega causa de inadmisibilidad de la apelación, por razón de la cuantía, dado que las obras podrían o no realizarse y la cuantía seria la del pago de la solicitud de licencia, en concreto la cantidad de 169,65 euros, pese a haberse declarado la cuantía como indeterminada.
De lo actuado en el expediente administrativo se desprende solicitud de licencia, presentada en 27 de abril de 2009, para obras de instalación de ascensor en vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, acompañando proyecto básico, memoria, y presupuesto, tratándose de ascensor adosado a la fachada trasera de una vivienda unifamiliar, que es un edificio con dos cuerpos edificatorios, separados por un espacio libre central, con dos patios, vivienda unifamiliar propiedad...
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STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2017
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