ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:12216A
Número de Recurso1885/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 113/02 seguido a instancia de Juanacontra SOUS TRAITANCE D´ASSENBLAGE INDUSTRIEL ESPAGNE, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2004 se formalizó por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de SOUS TRAITANCE D´ASSEMBLAGE INDUSTRIEL ESPAGNE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 2002, ha recaído en un procedimiento por despido, confirmando la decisión judicial de instancia que declaro la improcedencia de la decisión extintiva empresarial y ello con apoyo en unos hechos probados que, en esencia, consisten en que la actora es despedida mediante carta de 14 de enero en la que se le imputa que después de haber sido reprendida por su superiora por cambiar de puesto de trabajo y tras justificar su autorización para ello, cuando aquella se marchó y delante de otras compañeras le hizo un corte de mangas y manifestó despectivamente "a esta la voy a poner en su sitio" -19-12-01-, y entrar en el despacho de la misma encargada y de forma despectiva y airada exigirle explicaciones sobre el importe de una nómina y tras la revisión y correspondiente explicación formular de forma amenazadora las expresiones: "sois unos ladrones", "no tenéis en cuenta mi antigüedad", "lo voy a hacer mirar" y al día siguiente cuando se le expuso que cuando tuviera algún problema acudiera de forma educada, manifestó que "quien no tiene educación eres tú" y "yo soy así y este es mi carácter". La Sala sentenciadora entiende que los hechos narrados no revisten una gravedad tal que los haga acreedores de la sanción por despido, pues se trata de hechos aislados aunque cercanos en el tiempo y en todo caso dudoso que se puedan incardinar en el apartado 2 del artículo 11 del Acuerdo de 12 de marzo de 2001.

Contra la anterior decisión se alza en casación para unificación de doctrina la parte demandada articulando su recurso a través de un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 54. 2 c) ET y con cita para viabilizar su impugnación de la sentencia dictada por la Sala homónima de Galicia de 18 de mayo de 2000 -seleccionada en escrito de fecha 16-5-2003-. Dicha sentencia resuelve el recurso interpuesto por la empleadora contra la sentencia de instancia que estimó improcedente el despido disciplinario de la trabajadora. La sentencia impugnada, dado lo constatado en el hecho probado tercero, en el que se hace referencia a la discusión mantenida entre el director y la actora, que siguió con unas frases de la actora, tales como "¿me estás llamando tonta?, no tienes cojones para despedirme", llega a la conclusión de que el pronunciamiento de ésta última frase, constituyó una ofensa verbal al empresario, que, por su gravedad, derivada, más que del contenido gramatical de la frase, de las circunstancias en que tuvo lugar y las consecuencias desfavorables que ello representa para las facultades directivas del empresario, concluye declarando la procedencia del despido disciplinario previsto en e la artículo 54.2 c) ET.

Falta en el presente caso el inexcusable requisito de la contradicción, tal como el mismo aparece definido en el actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y falta dicho requisito porque no existen entre las dos sentencias que se contraponen las identidades que dicho precepto exige, al no tratarse de litigantes en la misma situación, si bien es cierto que en ambos supuestos se examinan despidos disciplinarios distintas son las conductas y circunstancias profesionales y las frases vertidas por los actores en cada uno de los supuestos contemplados y el contexto en el que las mismas se efectúan. Por lo pronto, en el caso de la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que ostenta la categoría de peón, a la que se le imputa realizar a espaldas de la encargada un corte de mangas y proferir, en otra ocasión, expresiones que si bien poco afortunadas no tienen un marcado carácter soez, a diferencia de lo que acontece en el supuesto decidido por la sentencia de referencia en la que la trabajadora ostenta la categoría de Oficial de Compras y en el marco de una discusión con el Director y ante dos testigos, le dirige una expresión ofensiva y desafiante, de lo que cabe concluir que las sentencias comparadas son efectivamente distintas pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.

Por lo demás, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

En relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre pasado, al no desvirtuar la causa de inadmisión alegada, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de SOUS TRAITANCE D´ASSEMBLAGE INDUSTRIEL ESPAGNE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 6316/02, interpuesto por SOUS TRAITANCE D´ESSEMBLAGE INDUSTRIAL ESPAGNE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 113/02 seguido a instancia de Juanacontra SOUS TRAITANCE D´ASSENBLAGE INDUSTRIEL ESPAGNE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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