STSJ País Vasco 4291, 11 de Octubre de 2005

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2005:4291
Número de Recurso1954/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4291
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1954/05 N.I.G. 00.01.4-05/000907 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ONCE de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TIENDAS DEL MUNDO ARCO IRIS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha cinco de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (Despido), y entablado por Blanca frente a TIENDAS DEL MUNDO ARCO IRIS SL. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Blanca nacida el 20 de marzo de 1983 firmó el de septiembre de 2003 un contrato de formación con la empresa "Tiendas del Mundo Arco Iris S.L." por una duración inicial de 6 meses, que posteriormente fue prorrogado por otros 12 meses, figurando como tutor Blas , con una jornada de 40 horas semanales y 6 horas semanales dedicadas a la formación y un salario de 514,37 euros mensuales.

SEGUNDO

Durante el tiempo de prestación de servicios la actora realizó unas jornadas de lunes a viernes de 10 a 4 o de 4 a 10, y los sábados de 10 a 3 continuando dicho día de 3 a 9 ó de 3 a 10.

TERCERO

La retribución de una dependiente conforme al Convenio Colectivo es de 759,93 euros.

CUARTO

La actora y la Sra. Lidia eran las únicas empleadas de la tienda. Cada una cubría un turno.

QUINTO

Durante la vigilancia de la relación laboral la demandante ha venido realizando las funciones propias de una dependiente, entre ellas, atención al público, cobros y pagos, control de mercancías, etc., recibiendo formación teórica mediante un sistema de evaluación a distancia impartido por el Centro Politécnico a distancia CPD S.L., pero no recibió formación práctica alguna, si bien en el contrato de formación consta como tutor Blas , persona que no acudió al centro de trabajo en ningún momento, no conociéndole la actora.

SEXTO

La empresa notificó a la actora carta de despido de fecha 31 de enero de 2005:

"Esta empresa hoy ha sido informada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el pasado 20.1.05, tuvo lugar la finalización de su descanso por maternidad y por tanto, ud. se tenía que haber incorporado a su puesto de trabajo el 21.01.05.

Desde el pasado día 21 de enero de 2005, ud. no ha acudido a su puesto de trabajo, ni ha procedido a justificar tales ausencias.

Considerando su actuación de abandono de su puesto de trabajo, la dirección de la empresa, inequívocamente entiende que ud. mantiene una actitud manifiesta, clara y terminante de dar por terminado su contrato de trabajo, por su propia voluntad, causando baja en la empresa.

Esta dirección procede a cursar su baja voluntaria en la Seguridad Social, con fecha 21 de enero de 2005.

Le recuerdo que el abandono del puesto de trabajo, en cuanto a su incumplimiento contractual de preavisar en su cese en la empresa, permite a la empresa descontarle de su saldo y finiquito la cantidad equivalente de salario diario por cada día de retraso sin avisar".

SEPTIMO

Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha de 8 de marzo de 2005 con el resultado de SIN EFECTO. Interpone demanda ante este juzgado en fecha de 11 de marzo de 2005 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Blanca frente a TIENDAS DEL MUNDO ARCO IRIS S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha de 31 de enero de 2005 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección readmita al trabajador en su puesto de trabajo o resuelva la relación laboral con el abono de la indemnización de 1.621,184 euros, y, en ambos casos al pago de los salarios de tramitaión devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón de 25,33 euros diario. Previa desestimación de la excepción planteada por la empresa.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia, sirviéndose de dos de los tres cauces que permite la LPL. El escrito de formalización del recurso articula dos motivos de revisión de hechos, más otros dos de censura jurídico sustantiva, enderezados a revocar la declaración de improcedencia emitida por la instancia en las presentes actuaciones.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo , 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998, recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98 , que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

Ello implica:

  1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

  2. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

  3. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa al Derecho aplicable, para solventarlo.

TERCERO

Desde tal prisma se ha de valorar la procedencia o no de las modificaciones instadas.

La primera de las propuestas pretende la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, justo a propósito de la jornada y horario en que la actora prestaba sus servicios. La modificación no puede prosperar, toda vez que no se sostiene sobre cualquiera de los medios de prueba admisibles a estos efectos, sin que pueda tal ausencia suplirse de la mano de los argumentos vertidos por el recurrente, que apunta a la falta de lógica que pudiera tener una jornada continuada de 12 horas.

La segunda de las alteraciones pretende rechazar uno de los enunciados contenidos en el hecho probado quinto, esta vez a propósito de si la actora conoció o no a quien resultaba ser su tutor, figura ésta exigida por la fórmula contractual escogida (contrato para la formación), y a quien se imputa el deber de orientar a la trabajadora en su proceso de aprendizaje (art. 8.3 RD 48871998). La modificación resulta intrascendente tal y como entiende el propio recurso. Según el art. 8 del RD 488/1998 , el empresario asumirá la tutela del proceso formativo de forma directa o mediante un trabajador cualificado a tales fines.

Lo importante no es, por tanto, el que la trabajadora pudiere llegar a conocer o no a quien figuró como tutor en su contrato, sino el saber si efectivamente su empleador llegó a ocuparse de proporcionarle esa tutela.

De modo que procede rechazar los dos apartados dedicados a la revisión fáctica.

CUARTO

El primero de los motivos de censura jurídico sustantiva se proyecta sobre el carácter fraudulento del contrato para la formación sobre el que se sostuvo la relación laboral entre ambos litigantes.

La recurrente ampara su defensa en el tenor literal del art. 22.4 del RD 488/1998 , al entender que la sanción de indefinitud del contrato únicamente puede derivar de un incumplimiento total de las obligaciones empresariales en materia de formación teórica. La interpretación señalada resultaría plausible de no existir, en primer lugar, una norma general encomendada a combatir el fraude de ley, emplazada en uno de los pórticos de nuestro ordenamiento jurídico, como...

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