STSJ Islas Baleares , 19 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:639
Número de Recurso468/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 380/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de mayo de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 468/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SPIT SPORT S.L., representada y asistido del Letrado D. Antonio Font Más; y como Administración demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistida por el Letrado Dª Ana Gil Vivas- Pérez.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 24.02.1997 dictada por la Dirección Provincial de la T.G.S.S, por medio de la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acta de liquidación N° 96015699820 de fecha 22.10.1996.

La cuantía se fijó en 78.383 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 18.05.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad actora interpone recurso contra el acta de liquidación emitida por la T.G.S.S. como consecuencia del impago de cuotas a la Seguridad Social, Régimen General, del trabajador D. Ramón , durante el periodo 28/01/95 a 02/03/95.

La mencionada liquidación deriva de acta de inspección de fecha 01.08.96 en la que, tomando como base el contenido de un acta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se extraía la conclusión de que había operado un despido improcedente del mencionado Sr. Ramón , concordado e indemnizado entre empresa y trabajador en dicha acta de conciliación de fecha 02.03.95, por lo que entre la fecha de 27.01.95 en la que se dio de baja al trabajador ante la S.S. y la fecha de 02.03.1995 en la que se perfeccionó el despido, procedería el correspondiente pago de cuotas La entidad demandante sostiene en todo momento que si bien es cierto que el trabajador formuló demanda de conciliación por despido, lo cierto es que en el acto de mediación se concordó "la resolución del contrato con efectos a 27.01.1995 y el correspondiente pago de los salarios pendientes con su finiquito".

Por ello, entiende que no puede la Administración demandada fundamentar su recurso en la presunción de veracidad del acta de la inspección, cuando en realidad el fundamento para reclamar las cuotas deriva de las "conclusiones del inspector" y no de los hechos y documentos incorporados a la misma.

SEGUNDO

VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN.

Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Ss. T.S., entre otras, de 18.0191 y 18.03.91); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española). Esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de 9 julio 1991).

Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991).

El análisis de los artículos 38 del Decreto 1860/1975 de 10 julio y 52.2 de la Ley 8/1988 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector (Sentencias de 29 enero y 11 marzo 1992), exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias...

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