STS, 30 de Mayo de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:3466
Número de Recurso2914/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Alicia Vilares Morales, en la representación que ostenta de D. Adolfo, contra sentencia de 1 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1118/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.) contra la sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 33 en autos seguidos por D. Adolfo frente a la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.), sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Adolfo, condenando a la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.) a que le abone 7.803.79 euros por los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 26-9-03, fecha en que le fue comunicado el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa quedando en ese momento extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes.- Al estar consignada la suma de 5.000,04 euros se acuerda, firme esta resolución, aplicarla a la condena impuesta".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Adolfo ha prestado servicios para la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.) desde el 14- 10-02 con categoría de licenciado y percibiendo un salario de 4.107,26 euros mensuales con prorrata de pagas. Para ello suscriben las partes contrato indefinido a tiempo completo acogido a las medidas de fomento de empleo de la Ley 12/01.- SEGUNDO.- El 31-7-03 la empresa le despide mediante carta con el siguiente texto: "Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, lamentamos comunicarle su despido a todos los efectos extinguiéndose la relación laboral que mantiene con la Empresa el día 31 de julio de 2003.- Esta decisión se basa en la no consecución de objetivos mínimos pactados con la empresa en un anexo al contrato de trabajo.- A su disposición se encuentra la liquidación salarial que le corresponde.- Le rogamos firme copia de la presente a los efectos de su notificación y sin que dicha firma suponga aceptar su contenido."- TERCERO .- Ese mismo día se pone a disposición del demandante y éste efectivamente percibe 2.083,40 euros por vacaciones y 5.000,04 euros por indemnización despido disciplinario.- CUARTO.- Presenta el actor papeleta de conciliación y el 4-9-03 se celebra el acto sin avenencia indicando la empresa demandada que se opone por las razones que alegará en su día.- QUINTO.- El 8-9-03 comparece la empresa ante el decanato y procede a consignar a favor del trabajador en concepto de indemnización por despido disciplinario improcedente la suma de 5.000,04 euros.- El 11-9-03 se dicta' Auto por este Jdo convocando a las partes a juicio y poniendo a disposición del actor la cantidad consignada. La resolución se comunica al demandante el 26-9-03.- El 1-10-03 por la empresa demandada se escrito por el que se formula reposición contra la puesta a disposición de la cantidad consignada, alegándose dicha suma ya le fue abonada el día del despido y el 3-10-03 se dicta providencia suspendiendo la entrega de dicha cantidad y esperar a lo que resulte del juicio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 1 de junio de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y tres de los de Madrid, de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta por D. Adolfo, contra la Empresa ahora recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa SOITSA, de la demanda en su contra formulada".

CUARTO

La Letrada Dª. Alicia Vilares Morales, en la representación que ostenta de D. Adolfo, mediante escrito de 26 de julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 30 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa Selective Outsourcing of Information Tecnologies S.A. (SOITSA) despidió al trabajador demandante el 31 de julio 2003, poniendo a su disposición en ese mismo día, indemnización por despido calculada a razón de 45 días de salario por año de servicio, siendo recibida la dicha cantidad por el demandante, conforme con su cuantía, junto con la liquidación y paga de vacaciones. El trabajador impugnó el despido celebrándose acto de conciliación el 4 de septiembre. El siguiente día 8 de septiembre la empresa procedió a consignar en el juzgado, a favor del trabajador igual suma a la que le había satisfecho en concepto de indemnización. En la fundamentación jurídica de la sentencia de suplicación se añade que el 29 de agosto de 2003 la empresa remitió burofax al demandante, que no fue recogido por éste, en el que se reconoce el despido improcedente.

  1. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a la empresa al abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta el 26 de septiembre de 2003, fecha de la comunicación al demandante de la resolución judicial poniendo a su disposición la indemnización consignada.

  2. La empresa demandada interpuso recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2004, resolución que absolvió a la demandada de las pretensiones reducidas en su contra. Argumenta esta resolución que "la entrega de la indemnización por despido debe ser entendida como reconocimiento de dicha improcedencia,", invocando, en apoyo de esta tesis la doctrina de la sentencia de 13 de marzo de 2001, de esta Sala del Tribunal Supremo.

  3. El demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) de 30 de enero de 2004. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, admite que se trata de un supuesto sustancialmente igual al contemplado en la sentencia recurrida, pero la demandada, en su escrito de impugnación, objeta la idoneidad de esta sentencia para dar cumplimiento al mandato del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se impone el examen comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Los presupuestos de hecho de la sentencia recurrida han sido expuestos en el fundamento anterior.

La sentencia invocada de contradicción desestima el recurso frente a sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido condenando a la empresa al abono de los salarios de trámite. El recurrente había alegado que el abono de la indemnización equivale al reconocimiento expreso de la improcedencia del despido. Analiza la sentencia el conjunto de hechos y llega a la conclusión de que no se había cumplido el requisito de poner en conocimiento del trabajador que se optaba por la indemnización.

Alega la recurrida la siguientes diferencias entre los hechos enjuiciados en ambas resoluciones: a) En el supuesto de la recurrida se trata de una relación laboral común no precedida de ninguna otra de diferente naturaleza, mientras que en el supuesto de la invocada de contradicción el actor era vendedor que, anteriormente había mantenido con la misma empresa una relación de naturaleza mercantil; b) la comunicación del despido se realizó por medio de carta en el caso de la recurrida y telefónicamente en la de contraste aunque seguida de comunicación escrita; c) diferencia entre la suma ofrecida por la empresa y la mayor establecida como indemnización.

Pues bien, la diferencia señalada en el apartado a), existencia de una relación mercantil previa en el supuesto de la recurrida, carece de relevancia en la medida en que no ha sido tema objeto de debate. La referida en el apartado b) tampoco es relevante, pues en los dos casos enjuiciados en ambas resoluciones, el despido se acabó notificando por carta. Finalmente, la diferencia entre la suma entregada y la procedente, si bien aparece referida en el primer fundamento de derecho de la recurrida, no es objeto de argumento alguno en torno a semejante discrepancia que aparece simplemente enumerada.

Cumplidos los requisitos establecidos en los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 56.1.b y 2 del Estatuto de los Trabajadores, censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, el único problema a decidir en esta resolución es resolver acerca de los salarios de tramitación en este supuesto en el que la empresa abonó la indemnización por despido improcedente, y no hubo un reconocimiento expreso y escrito de la improcedencia hasta fecha posterior: la de remisión del burofax. Y, como señala la sentencia recurrida, el precepto del Estatuto de los Trabajadores exige que se reconozca la improcedencia del despido, mas sin imponer una forma determinada como requisito ad solemnitatem, Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional y que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga. Así nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001, certeramente invocada por la sentencia recurrida, señalaba que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido". Circunstancias que en el presente caso han sido elocuentes: pago de la indemnización, ratificado por consignación posterior. En el documento suscrito por el trabajador como recibo, ya se hacía constar se trataba del importe de la indemnización calculada al céntimo. Posterior reconocimiento mediante burofax. De no reconocerse la improcedencia del despido el abono de la indemnización en cantidad reconocida como tal indemnización carecería de sentido o explicación plausible. Por ello la sentencia que aplicó el mandato que hoy se dice infringido lo hizo siguiendo una interpretación racional del precepto. Y es por ello, que se impone la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Alicia Vilares Morales, en la representación que ostenta de D. Adolfo, contra sentencia de 1 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1118/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.) contra la sentencia de 21 de octubre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 33 en autos seguidos por D. Adolfo frente a la empresa SELECTIVE OUTSOURCING OF INFORMATION TECHNOLOGIES, S.A. (SOIT, S.A.), sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3690/2005, 22 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 22, 2005
    ...cantidad en los dos días siguientes. Comenzando por la última de las censuras jurídicas denunciadas, es de ver que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2005 , ha unificado doctrina, señalando "...que a falta de un requerimiento legal de forma específica, "el reconocimiento, (de......
  • STSJ Aragón 487/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • June 30, 2010
    ...c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TS de 13-3-2001 y 30-5-2005, alegando que el reconocimiento de la improcedencia del despido puede ser tácito, lo que ha acontecido en el presente En la presente litis no const......
  • STSJ Cantabria 71/2009, 30 de Enero de 2009
    • España
    • January 30, 2009
    ...de los actos propios, en relación con los artículos 1256, 1281 y 1282 del Código Civil y del artículo 56.2 ET . El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6022 ), ha unificado doctrina, señalando que a falta de un requerimiento legal de forma específica, el reconoci......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1134, 3 de Abril de 2006
    • España
    • April 3, 2006
    ...cese de la actora, se puede deducir de las circunstancias concurrentes; siendo de aplicación al caso, la doctrina contenida en la STS de 30 de mayo de 2.005 (RJ 2.005\6022), al resolverse en ella un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa, en el que la empresa abonó la indemnizac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR