ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4863A
Número de Recurso1136/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 90/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra ADR GEPLASMETAL, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Checa Bosque en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de febrero de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido. Señala la Sala que el objeto del debate debe ceñirse únicamente a resolver si la actora por estar disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un menor debe tener prioridad para permanecer en la empresa, y viene a concluir que no es suficiente que la trabajadora este ejerciendo su derecho a reducir su jornada para el cuidado de un menor para calificar de nulo el despido, sino que la empresa puede demostrar de forma objetiva, directa o indiciaria, que su decisión nada tuvo que ver con dicha situación. Aplicando esta doctrina al caso resulta que la demandante viene prestando servicios para ADR Geplasmetal SA con la categoría profesional de auxiliar administrativa y antigüedad de 1-1-2010. Desde el 1-3-2011 se halla en reducción de jornada de 3 horas diarias por guarda legal. El 21-12-2012 es despedida por causas objetivas en los concretos términos que reproduce la narración histórica. Las cifras económicas que se contienen en la carta de despido son ciertas, acreditándose unas pérdidas económicas en 2011 por importe de 116.421,00 €, y en el año 2012 de 835.968.16 €. En fecha 28-5-2012 se inicio por parte de la empresa el procedimiento de ERE de suspensión de contratos, que concluyó con acuerdo para la suspensión de 33 contratos de trabajo por un plazo máximo de 64 días en el periodo del 11-6-2012 al 11-12-2012. La demandada ha procedido a extinguir los contratos de trabajo de otros 8 trabajadores más, con efectos de 21-12-2012. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala sentenciadora confirma la procedencia del despido, al quedar acreditada la concurrencia de las causas económicas, señalando que la selección de la trabajadora se ha hecho sobre la base de que estaba en un departamento en el que sobraba personal, sin que se halle la empleadora obligada a cambiar al personal de un departamento a otro.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.4.b) ET y el art- 37.5 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 30 de septiembre de 2009 (rec. 649/09 ). La misma estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando la nulidad de su despido objetivo. Consta que la empresa procedió al cierre de uno de sus centros de trabajo en el que prestaban servicios dos trabajadoras, dependientas, por fin del contrato de arrendamiento y que procedió al despido objetivo de una de ellas -la actora-, por amortización de su puesto de trabajo en virtud del cierre del local, reubicando a la otra, de mayor antigüedad, en otra de sus tiendas, por cuanto terminaba en ella el contrato temporal de otra dependienta. A la demandante la despidió la empresa por carta de 7-1-2009, comunicándole despido objetivo con efectos de 31-1-2009, fecha de extinción del arrendamiento del local. La trabajadora había dado a luz seis meses antes, el 5-7-2008, y el 26-1-2009, después de recibir la carta de despido y antes de la fecha comunicada de cese, indicó a la empresaria que se acogía a la reducción de jornada a partir del 1-3-2009.

Señala la Sala que en el caso enjuiciado la comunicación de reducción de jornada no genera la nulidad del despido que establece el citado precepto, porque la decisión extintiva se había tomado con anterioridad por la empresa, aunque el despido efectivo fuera posterior. Sin embargo, no puede obviarse que la extinción del contrato se decide en enero sobre trabajadora que había tenido un hijo en julio anterior, y por lo tanto no habían transcurrido más de nueve meses desde la fecha del nacimiento, hecho que, aunque no haya mención expresa en la sentencia, hubo de dar lugar necesariamente en su día a la suspensión del contrato por maternidad. Y tras referirse al art. 55.5.b) ET y a la doctrina que considera que la nulidad del despido tiene carácter automático vinculado únicamente a la acreditación del embarazo de la trabajadora, concluye que en este caso no puede la empresa otorgar preferencia para la reubicación en otra tienda a la trabajadora de mayor antigüedad, porque la ley, en el art. 53.4 ET , declara nula la extinción del contrato de quien reúna las condiciones o circunstancias en las que se encontraba la demandante, sanción que obliga a la empresa a respetar o primar el contrato de esta trabajadora frente al de la otra, que no consta se encontrara en situación equiparable de protección legal tan objetiva e imperativa como la señalada.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien se trata en ambos casos de trabajadoras que solicitan la declaración de nulidad de los despidos objetivos de que fueron objeto, pretendiendo se tome en consideración la especial situación en la que se encontraban de acuerdo con el art. 53.4.b) ET , sucede que, dejando al margen otras circunstancias concurrentes, dichas situaciones son distintas en las dos resoluciones, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados. Así, la actora de la sentencia recurrida se hallaba en situación de reducción de jornada por guarda legal de un hijo menor de 8 años; mientras en la sentencia de contraste la actora no se encontraba en dicha situación, señalando expresamente dicha resolución que la comunicación de reducción de jornada no genera la nulidad del despido, porque la decisión extintiva se había tomado por la empresa con anterioridad a la solicitud de reducción hecha por la trabajadora, aunque el despido efectivo fuera posterior; y, contrariamente, lo que la sentencia de contraste toma en consideración es la situación de suspensión del contrato de la trabajadora por maternidad, ya que la extinción del contrato de la trabajadora se decide en enero, habiendo tenido ésta un hijo en julio anterior, y por lo tanto sin que hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha del nacimiento.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Checa Bosque, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 8/14 , interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 90/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra ADR GEPLASMETAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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