STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4003/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marisol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 23 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 377/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 53/97, seguidos a instancia de Dª. Marisolcontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1.997, el Juzgado de lo Social nº. 1 de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Marisolfrente al INEM y en su consecuencia previa revocación parcial, en cuanto se opongan a la presente resolución, de las dictadas por la Dirección Provincial del INEM en el expediente de referencia 18.202.234-1 de fecha 26 de febrero del 96 y 2 de agosto de 1996, en cuanto se opongan a la presente resolución, debo condenar y condeno al INEM a que abone, aparte de las cantidades allí significadas en las mencionadas resoluciones, 1.234.100 pts. en su día descontadas correspondientes al periodo intermedio de prestación por desempleo aludido en la resultancia fáctica de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Marisoly otras dos trabajadoras prestaron su actividad para el Ayuntamiento de Pamplona, obteniendo sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra en el proceso 564/94 de fecha 11 de noviembre de 1.994, en la que se declaró despido improcedente del habido con efectos de 30 de junio de 1.994.- 2º. Notificada dicha sentencia al Ayuntamiento de Pamplona en fecha 21 de noviembre del 94, el Ayuntamiento optó por la indemnización, anunciando y después formalizando recurso de suplicación contra tal sentencia.- 3º. Solicitó la demandante la prestación por desempleo dentro de los quince días siguientes a la notificación de la opción, ejercitada, siendo desestimada por el INEM, siguiéndose posteriormente proceso judicial frente al INEM, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Navarra en el proceso 215/95, de fecha 16 de noviembre del 95, en la que se reconocía a la demandante y a otras el derecho a la percepción de la prestación por desempleo desde el 21 de noviembre del 94 hasta la fecha de notificación al Ayuntamiento de Pamplona de la sentencia que ponga fin al proceso de despido reseñado, sentencia firme que se da por reproducida a estos efectos.- 4º. El recurso de suplicación que había interpuesto el Ayuntamiento de Pamplona frente a la sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 329 de fecha 2 de julio de 1.995.- 5º. Intentado recurso de casación para la unificación de doctrina, se dicta auto inadmitiendo tal recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2915/95, por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1.995.- 6º. Solicitada nuevamente la prestación por desempleo, con efectos desde el 26 de febrero de 1996 en fecha 22 de marzo de 1996, dictándose resolución por el INEM de fecha 26 de febrero del 96, notificada en fecha 11 de abril del 96, en la que, y sobre una base reguladora de 5133 pts. diarias, en función del trabajo a tiempo parcial extinguido, a un 62,5% se computan 1820 días cotizados, reconociéndose la prestación por el periodo de 600 días, y descontándose los 430 días consumidos por virtud del desempleo que previamente se le había reconocido en vía judicial, indicándose el periodo reconocido en 170 días, con una previsión de agotamiento de 20 de julio de 1.996.- Formulada reclamación previa frente a aquella decisión, se estima parcialmente la misma en lo concerniente al inicio de los efectos de la prestación desde el 26 de febrero del 96, más no en cuanto a la no eficacia del descuento pretendido, a través de fecha 2 de agosto de 1996, la cual se da por reproducida a estos efectos.- 7º. Conformes están las partes en considerar que las diferencias para el caso de ineficacia de la compensación pretendida, alcanzarían 1.234.100 pts. correspondientes a 420 días, a razón de 2870 pts. diarias".

TERCERO

El 23 de septiembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 377/97 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 53/97, seguidos a instancia de Dª. Marisolcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA Marisolfrente al Instituto recurrente en reclamación de prestación de desempleo, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

CUARTO

El 29 de Octubre de 1997, mediante escrito del Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamiero en nombre y representación de Dª. Marisol, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada el 13 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 111.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 208.1.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 1.1.d) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 21 de abril de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante fue despedida por el Ayuntamiento de Pamplona. Despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Navarra. El Ayuntamiento optó por la indemnización al tiempo que formalizó recurso de suplicación que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. El recurso de casación para la unificación de doctrina no fue admitido, según auto de esta Sala de 21 de noviembre de 1.995. Durante la sustanciación de los recursos percibió la prestación por desempleo desde el 21 de noviembre de 1.994.

  1. - Solicitada nuevamente prestación por desempleo, le fue reconocida por 600 días, de los que fueron descontados 430 que previamente había consumido. Formulada demanda para que se le reconozca prestación por los 600 días sin descuento, el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra dictó sentencia estimatoria, que fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en consecuencia, absolvió a la demandada INEM.

  2. - Contra la anterior sentencia la actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como contradictoria la de 13 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolución que en supuesto similar se pronunció en sentido contrario. Cumple esta sentencia el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite de este recurso, habiendo razonado suficientemente el escrito de formalización la contradicción existente entre ambas resoluciones.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en motivo único, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril.

De conformidad con el preceptivo dictámen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado el recurso, pues esta Sala ya ha unificado la doctrina a este respecto en su sentencia de 10 de marzo de 1.998, según cuyo tenor literal: "El despido improcedente de la actora sólo da lugar a una situación legal de desempleo, la que contempla el art. 208.1.1. c) de la LGSS en relación con el artículo 1 del Real Decreto 625/1985 en sus apartados 1.c) y 1.d), que reconocen esa situación cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la propia improcedencia del despido cuando no hay opción por la readmisión. Lo que ha hecho el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de la reforma de la Ley 11/1994, es ajustar esta situación a la supresión de la ejecución provisional en los supuestos en que se opta por la indemnización, aclarando que en este caso puede percibirse la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso al no existir ya ejecución provisional. Esta conclusión es clara porque la extinción del contrato de trabajo de la que se deriva la pérdida del empleo protegida es única - el despido improcedente- y lo único que se concreta es el momento en que debe entenderse producida esta prestación. El nuevo precepto no crea una nueva situación de desempleo distinta de la que la recurrente considera como normal u ordinaria, de forma que en la práctica se sucedan dos situaciones: la correspondiente a la tramitación del recurso y la que surge luego con el reconocimiento de la improcedencia del despido por una sentencia firme. Esto no es así porque, como ya se ha dicho, la situación es unitaria en su origen, que está determinado por la misma causa: un despido improcedente con no readmisión y lo único que se aclara es la fecha del comienzo del abono de las prestaciones.

La parte recurrente, recogiendo la argumentación de la sentencia de contraste, señala que la nueva redacción del art. 111.1.b) Ley de Procedimiento Laboral, introducida por la Ley 11/1994, lo que pretende es sustituir el pago a cargo del empresario por un pago a cargo de la Administración. Pero esta tesis no puede aceptarse. Lo que la ley establece no es la asunción por una Administración Pública de los salarios de tramitación del recurso, sino la apertura de la situación de desempleo". No se autoriza la sucesión independiente de períodos de percepción, para lo que hubiera sido necesario modificar todo el régimen jurídico de la protección, regulando los requisitos e incidencias de ambas fases.

"Se cita para apoyar la tesis del recurso el párrafo 2º del apartado b) del artículo 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisa que el período a que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección. Pero esa norma no tiene las consecuencias que el recurrente le atribuye. En primer lugar, porque su sentido no es concluyente, ya que puede referirse a la retroacción de los efectos de la readmisión con cotización a cargo del empresario, cuando éste varía la opción inicial por la indemnización en el caso de que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario eleve la cuantía de aquélla. En segundo lugar, porque aunque se refiera a los dos supuestos del párrafo primero -el de retroacción de la readmisión y el de percepción de la prestación de desempleo- lo único que autoriza la norma es a computar como de ocupación cotizada el tiempo de tramitación del recurso - con salarios de trámite a cargo de la empresa o con prestación de desempleo- en un futuro derecho a la prestación por otra extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no a abrir dos derechos de prestación por la misma situación legal de desempleo".

En realidad, esa solución de duplicidad en la percepción sería incluso cuestionable desde la perspectiva del principio de igualdad, pues la duración de la protección de los trabajadores despedidos improcedentemente no debe variar en atención a una circunstancia irrelevante desde la perspectiva de la situación de necesidad protegida, como lo es el hecho de que el empresario haya recurrido la sentencia que declara la improcedencia del despido. El sentido de la reforma que se introduce por la Ley 11/1994 en la ejecución provisional del despido, no es el de sustituir el pago de los salarios de tramitación a cargo del empresario por un pago de la Administración, sino el de eliminar costes de tramitación no justificados en los despidos, como era sin duda el caso de la ejecución provisional de un fallo que, pese a haberse configurado como una condena al abono de una suma de dinero, se transformaba a efectos de esa ejecución en una obligación de readmitir o de abonar unos salarios al margen del importe de la condena.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Marisol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 23 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 377/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en los autos nº 53/97, seguidos a instancia de Dª. Marisolcontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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