STSJ Comunidad de Madrid 277/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8456
Número de Recurso137/2007
Número de Resolución277/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000137/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00277/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 137-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 698-06

RECURRENTE/S: DOÑA Leticia

RECURRIDO/S: DON Juan Ramón Y DOÑA Ana María

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 277

En el recurso de suplicación nº 137-07 interpuesto por el Letrado DON MARCIAL AMOR PÉREZ en nombre y representación de DOÑA Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 698-06 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Ramón Y DOÑA Ana María contra, DOÑA Leticia en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por DON Juan Ramón y DOÑA Ana María, declaro que el 2.6.06 fueron despedidos por DOÑA Leticia de su hogar familiar, despido cuya improcedencia se declara y se condena a la demandada a que les abone a cada uno de ellos la suma de 576,33 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Ramón y Dª Ana María han prestado servicios como empleados en el hogar familiar de Dª Leticia desde el 28.2.05, actividad por la que percibían un salario de 1.300 euros mensuales para ambos.

SEGUNDO

El 2.6.06 la hija de la demandada les comunicó que se prescidía de sus servicios.

TERCERO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda de los dos actores, empleados de hogar, declarando la improcedencia de su despido y condenando a la hoy recurrente al abono de la indemnización que fija en el fallo.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la vulneración del art. 386.1 de la LEC. A juicio de la recurrente, en cuanto a la apreciación de que la jornada de los actores era completa, falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el dato de la retribución y la conclusión. No se comparte esta argumentación, ya que el salario mínimo interprofesional en 2005 era de 513 € mensuales y los actores cobraban 650 €, por lo que no es ilógico concluir que trabajaban a tiempo completo. Por otra parte en el recurso se solicita la supresión pura de este aspecto del hecho probado, pero ello no es posible, pues en el juicio se debatió sobre este extremo y alguna jornada habría de declararse probada para no dejar sin respuesta las alegaciones de las partes; y es claro que la demandada no acreditó que la jornada fuera de tres horas. Es cierto que la invocación de la sentencia a la presunción de contratación a tiempo completo si no se ha pactado el contrato por escrito, a tenor del art. 12.4.a) del ET, no es acertada porque el art. 4.1 del RD 1424/85 establece que el contrato de trabajo...

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