STSJ Galicia , 14 de Julio de 2000
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:6289 |
Número de Recurso | 2894/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. ANTONIO GONZALEZ NIETOD. ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTED. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Recurso N° 2.894/00.-
EPG.
Dª MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE. SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra
dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO.SR.D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO.SR.D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, aCATORCE de JULIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 2.8594/00 interpuesto por la letrada D. Susana Romalde Corral en nombre y representación de D. Domingo . contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Ferrol, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos nº 632/99 se presentó demanda por D. Ana . sobre DESPIDO IMPROCEDENTE, frente a las empresas " Blas ". " Juan Manuel " y " Domingo ". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de febrero de este año por el Juzgado de referencia. que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada " Domingo " desdeel 6 de octubre de 1.999. con la categoría profesional de camarero y salario mensual de 20.000 ptas. al mes, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. El salario que según Convenio de aplicación (Sección quinta, cuarta categoría), le corresponden por 10 horas a la semana es de 34.092 ptas. al tres, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.- En fecha 25 de noviembre de 1.999 recibió telegrama, notificado al día siguiente, con el siguiente contenido: Le comunico que con efecto del día de hoy queda usted despedida por no haber acudido al trabado desde el pasado día 21 sin alegar causa alguna. En fecha 1 de diciembre de 1.999 se le remite nuevo telegrama en el que se le dice que "Con relación al telegrama de 25 de noviembre se le indica que se omitió involuntariamente decir que tampoco había superado el período de prueba, por lo que el presente se une al anterior telegrama formando un solo cuerpo. 3.- El centro de trabajo de la actora se hallaba en la CALLE000 , nº NUM000 de Ferrol consistente en Café-Bar denominado "Mesón Agarimo". Que dicho negocio era regentado hasta octubre de 1.999 por el demandado Blas trabajando en el mismo como camarero el también demandado Domingo . Que a partir del mes de octubre de 1.999, el Sr. Blas cedió privadamente el negocio a Domingo . Que el horario pactado en contrato era de 10 a 12 horas de la mañana si bien la actoraefectuaba dicho horario por la tarde. 4.- El día 17 de diciembre de 1.999 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado que obra en autos".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa " Domingo " a que readmita inmediatamente a Dª Ana en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 17.326.- ptas. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuese su elección condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado 1º y teniendo en dienta la limitación que establece el art. 57.1 del E.T. y que Basta la fecha ascienden a la cantidad de 85.230 ptas. Y debo absolver y absuelvo a D. Blas y a D. Juan Manuel de las pretensiones de la actora. Notifíquese... etc.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el codemandado Domingo , que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando exclusivamente al empresario demandado " Domingo " a soportar las consecuencias legales inherentes a tal declaración v absuelve a losempresarios codemandados " Blas " y " Juan Manuel ". Este pronunciamiento se impugna por la empresa que resultó condenada por la sentencia de instancia, articulando dos motivos de suplicación (si bien el escrito de recurso contiene un tercer apartado que no constituye un motivo de recurso, ya que en él no se solicita ni revisión probatoria, ni se denuncia infracción normativa o de la jurisprudencia sino que se dedica a efectuar un comentario sobre el contrato de trabajo suscrito).
En el primer motivo de recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 190 de la Ley Procesal Laboral -debe entenderse artículo 191-, una adición al hecho probado primero ele forma que quede redactado del modo siguiente: "La actora prestó servicios laborales para la empresa demandada " Domingo " desde el 6 de octubre de 1.990. con la categoría profesional de camarero y salario Mensual de 20.000 ptas./mes, con inclusión de partes proporcionales de pagas...
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