STSJ Canarias , 15 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1108
Número de Recurso813/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 15 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Olga contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2004 dictada en los autos de juicio nº 1228/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Olga , contra CASA SAN VICENTE PAÚL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, DNI Nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada en la Isla de Gran Canaria, en la Residencia de Ancianos San Vicente de Paúl, desde el 4-5-1999, con la categoría de Auxiliar de Geriatría, y salario de 28,65 /día.

SEGUNDO

La demandada comunicó a la parte actora en fecha 6-10-2003 carta de despido por los hechos ocurridos el 2-10-2003, en la reunión convocada por la Directora del centro, Sor Carina , en que utilizó expresiones como "no te jode, yo me largo de aquí", sembrando el nerviosismo entre las personas asistentes, todos los trabajadores del centro. Consta en autos la carta, que se da por reproducida.

TERCERO

La Reunión convocada el 2-10-2003 para todos los trabajadores, por la Directora Sor Carina , tenía por objeto dar instrucciones a los trabajadores para que disfrutaran de los días de asuntos propios trabajados, estableciendo los turnos correspondientes para su descanso.

En dicha reunión la actora se levanto para manifestar su desacuerdo, aduciendo que se les adeudaban 600 horas extraordinarias y que no aceptaba regalos, utilizando expresiones mal sonantes, como la palabra joder, dando la espalda a la Directora Sor Carina cuando esta intentó responderle y abandonando la reunión de forma intempestiva, realizando un corte de mangas al salir de la misma.

CUARTO

La Directora Sor Carina , pidió consejo sobre qué hacer con la actora a la Directora Provincial de su Congregación, ya que su actitud había causado gran desazón entre los trabajadores, significándosele por dicha Directora Provincial que debía tomar medidas disciplinarias. Tras consultar con su asesor jurídico, se confeccionó la carta de despido que obra en autos.

QUINTO

En la reunión convocada por la Directora, inmediatamente después de la actora abandonó la misma otra trabajadora, manifestando que tampoco estaba de acuerdo con el disfrute de los días libres.

Esta trabajadora no fue sancionada y continúa trabajando. Después del abandono de estas personas, los demás trabajadores, a instancia de la Directora, decidieron de mutuo acuerdo los días de descanso de cada uno.

SEXTO

Los trabajadores de la demandada trabajan a turnos para el cuidado de ancianos y de niños discapacitados. Cuando realizan horas extras, estas son voluntarias y se abonan y reflejan en el recibo de salarios correspondiente.

SÉPTIMO

La demandada reconoció la improcedencia del despido, depositando la correspondiente indemnización para la parte actora ante el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital.

OCTAVO

La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 6-11-2003, concluyendo el mismo sin avenencia. Se había interpuesto la papeleta el 21-10-2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Olga frente a CASA SAN VICENTE DE PAUL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO NULO, debo declarar y declaro que el despido de la actora no ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión, y debo ratificar y ratifico la improcedencia del despido efectuado, reconocido por la demandada, con los efectos inherentes al mismo, previstos en el art. 56 ET . TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora que trabajaba como auxiliar de geriatría en Residencia de Ancianos san Vicente Paul en una reunión con todos los trabajadores convocada por la Directora del centro para tratar el turno correspondiente para disfrutar de los días de asuntos propios , mostró su desacuerdo en dicha reunión, profiriendo expresiones mal sonantes , dando la espalda a la Directora cuanto esta intentaba responderle , y abandonando la reunión de forma intespectíva , realizando un corte de mangas al salir de la misma . En fechas posteriores la actora fue despedida y la empresa reconoce la improcedencia del despido y puso a su disposición la indemnización consignandola en el Juzgado . La trabajadora demandó por despido nulo y la sentencia recaída en la instancia desestima la demanda , declara que no se ha vulnerado su derecho fundamental a la libertad de expresión , ratifica la improcedencia del despido efectuado reconocido por la empresa demandada , con los efectos inherentes al mismo previstos en el art 56 ET . La actora formaliza contra dicha sentencia recurso de suplicación con base a motivos de revisión fáctica y de censura jurídica , solicitando se revoque la sentencia y se declare nulo despido de la demandante. El recurso es impugnado por la empresa.

SEGUNDO

Con amparo en el art 191 c) de la LPL ,solicita la recurrente la supresión de parte del hecho probado tercero, concretamente desde "dando la espalda ...hasta al salir de la misma ". Se desestima el motivo . Es patente que para salir la actora del lugar donde se celebraba la reunión con todos los trabajadores para fijar turnos de descanso , la actora debió dar la espalda a la Directora del Centro a no ser que saliera marcha atrás lo que no se ha acreditado. Asimismo ha quedado acreditado que las expresiones y gestos de la actora fueron realizados dentro de la reunión cuando esta aún no había acabado (costa asimismo en la carta de despido).En cuanto al corte de mangas realizado por la actora al abandonar el local es evidente que dicho acto no figura en la carta de despido para justificar el mismo , pero si es un hecho demostrado por la testifical practicada de libre apreciación por el Juzgado de instancia , que este hace constar en los hechos probados , por la importancia que pudiera tener para la calificación del despido , al considerar dicho acto junto con el resto de pruebas, como inexistencia de un ataque a la libertad de expresión .

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art 191 de la LPL denuncia la recurrente la infracción del art 55.5 del ET en concordancia con el art 20.1 a) CE .El motivo no prospera. La Sala comparte el criterio del Magistrado "a quo".

Como afirma el TC en sentencia de 28 de Enero de 2002 (ED 483) debemos realizar una ponderación adecuada que respete la correcta definición y valoración constitucional del derecho fundamental aquí en juego y de las obligaciones que puedan modularlo. Juicio que permitirá determinar, a la luz de las concretas circunstancias del caso, si la reacción empresarial que condujo al despido es legítima o, por el contrario, el trabajador fue sancionado disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo (s TC 6/1988 , fundamento jurídico 4- ED 322-, con cita de la sTC 8/1985 - ED 8 fundamento jurídico 4)" (STC 106/1996 , FJ 5 - ED 3054).

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