STSJ Cataluña 4287/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ECLIES:TSJCAT:2005:6060
Número de Recurso9427/2004
Número de Resolución4287/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 11 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4287/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Entidad Patrimonial 38, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2004 y siendo recurrido/a Margarita . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando, en parte, la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido ocurrido el 18.05.2004, y en consecuencia se condena a la empresa ENTIDAD PATRIMONIAL 38, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y al pago de una indemnización de 1.865,18 euros más los salarios de tramite que de devenguen entre la fecha del despido y la notificación de esta sentencia a razón de 36,68 euros día. Y todo ello, sin perjuicio de que el pago de estas cantidades se impute la consignación que en su dia hizo en este Juzgado."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 1.04.03, sobre la base de un contrato de duración temporal por obra y servicio determinado para la realización del servicio de atención e información al público en las dependencias de la policía local de Lloret de Mar (Girona), percibiendo por ello un salario bruto con prorrata de pagas extras, y horas extras en computo anual de 729,80 euros mes, y desempeñando sus funciones en la categoría profesional de porteros, en el puesto de controlador.

SEGUNDO

Con fecha 4 de mayo de 2004, la empresa comunica por escrito a la trabajadora la finalización del contrato de trabajo, con efectos del día 18 de ese mismo mes, sin indicar motivo alguno, limitándose a afirmar que prescinden simplemente de sus servicios (folio 162).

TERCERO

La empresa regula la relación existente por un acuerdo (folio 170), donde se recoge. que el salario de la trabajadora con prorrata de pagas extras,

plus de turnicidad, asciende a la suma de 788,01 euros mensuales.

CUARTO

La actora durante el tiempo que duró la relación laboral estuvo realizando entre otras funciones las de atención al público, (información), funciones administrativas (cobro de gruas, de multas de tráfico y de vía pública, control de la contabilidad de caja, control y salida de objetos perdidos, envío de objetos perdidos a sus titulares, etcétera), y funciones de traducción e interprete para el grupo de atestados de la policía local, tantas veces como le eran requeridas. (testifical del policía local Carlos, y de la trabajadora que fue de la empresa demandada, la señora Amelia).

QUINTO

Entre la empresa demandada y el Ayuntamiento de Lloret de Mar, con fecha 24.03.03 se celebró un contrato (f.171 al 175), por el cual, la primera se comprometía a realizar el servicio de atención al público que esta entidad tiene en las dependencias policiales y que hasta hace pocas fechas, lo realizaba otra empresa contratista, y que antes, lo hacía la propia policía municipal. En la prestación de ese servicio, la empresa contratista no aporta nada más que el personal, los medios materiales son propiedad del Ayuntamiento, así como el lugar donde se realiza. La dirección, organización, y control de la prestación de servicio de esta trabajadora, y de las otras seis que tenía contratada la empresa, la realiza el propio Ayuntamiento. La Señora Paloma que dice ser la responsable de la empresa en esa localidad, se limita, a realizar alguna visita al mes. Las reclamaciones salariales que la trabajadora realizó se hicieron a su sede central en Santander. (confesión de la actora, del policía local Sr. Carlos y de la testigo Amelia)

SEXTO

La empresa en el acto de conciliación celebrado el día 22 de junio de 2004, reconoció la improcedencia del despido, y ofreció a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 1.161,03 euros, que la trabajadora se negó a recibir. Esta cantidad fue consignada en la cuenta de depósitos de este Juzgado el día 8.07.04, aunque no llegó hasta el día 27.07.04, por problemas no imputables a la misma. (folio, 18 y 19 al 29)

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su . despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando en parte la pretensión ejercitada, declara la improcedencia del despido y condena a la empresa demandada al abono de un determinado montante indemnizatorio y de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, formula recurso de suplicación aquélla, estructurando su alegato en tres motivos, el primero de los cuales, encauzado por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 218.1 y 2, el art. 80.1 d) de la Ley Adjetiva Laboral y el art. 24 de la Constitución Española.

Antes de abordar el concreto desarrollo de los hechos relacionados con la cuestión planteada, conviene señalar, con carácter general, lo siguiente: A) Como viene señalando la doctrina, dicho principio, contenido en el precepto citado, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los...

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