STSJ Canarias 480, 27 de Febrero de 2006
Ponente | JUAN JIMENEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:480 |
Número de Recurso | 1636/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 480 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Febrero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jiménez García (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Balesa Tour S.L. contra sentencia de fecha 11 de Julio de 2005, dictada en los autos de juicio nº 452/2005 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Felipe, contra BALESA TOUR,S.L.; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
La parte actora, D. Felipe, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Balesa Tour, SL, desde el día 20/8/97, con la categoría de recepcionista, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 37#79 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores .
La entidad Balesa Tour, SL le comunica al demandante por escrito su intención de extinguir el contrato de trabajo con efectos de 31/3/05 debido a la finalización del contrato que la misma tiene concertado con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para la explotación turística del complejo, escrito que obrando en autos se da por reproducido en su texto en aras a la brevedad.
Balesa Tour, SL, y la Comunidad de Propietarios celebraron contrato de arrendamiento el 1/11/99 por tres años de duración (1/11/99 a 31/10/02) de los elementos comunes que integran el complejo, concretamente de los señalados en el art. 396 CC, así como las piscinas, salas de máquinas, recepción y cuarto destinado a lencería, celebrándose otro contrato de igual duración y similares características el 1/11/02, contratos que obrando en autos se dan por reproducidos en su texto en aras a la brevedad.
Balesa Tour, SL contrató de forma individual con cada uno de los propietarios de los bungalows que integran el complejo la explotación extrahotelera de los mismos (documental de la entidad Balesa Tour, SL).
Balesa Tour, SL cesó en la explotación de los bungalows que integran el complejo el 31/3/05 alegando crisis del sector turístico canario y entregó las zonas comunes a la comunidad en dicha fecha (documental de las codemandadas).
La comunidad de propietarios no se ha hecho cargo de la explotación del complejo de bungalows, el cual está sin actividad desde que cesó en la explotación de los bungalows la entidad Balesa Tour, SL. Por acuerdo de la Junta de la Comunidad de Propietarios se opta ante la imposibilidad de obtener el número de bungalows mínimo que exige la ley para su explotación y ante la necesidad de una rehabilitación por el cierre del complejo a efectos turísticos a partir del 31/3/05, coincidiendo con la cancelación de los contratos celebrados con la entidad Balesa Tour, SL (documental de la Comunidad de Propietarios).
La parte actora ha prestado servicios para la entidad Balesa Tour, SL en varios complejos desde agosto de 1998, permaneciendo en el complejo Holanda casi los dos últimos años (interrogatorio del demandante).
Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 27/4/05. La papeleta se presentó el 13/4/2005.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por D. Felipe contra la empresa Balesa Tour, SL y el FOGASA y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente la indemnice en la cantidad de 12.945 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 37#79 euros diarios.
Se absuelve a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de los pedimentos deducidos en su contra.
Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos, y, califica de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa Balesa Tour,S.L., para quien trabajaba el actor, y absuelve a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .
Frente a dicha sentencia reacciona la empresa condenada en recurso de Suplicación y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula un primer motivo de revisión fáctica, mediante el que propone que se modifique el hecho probado quinto, con la pretensión de que se recoja que el cese de la explotación de los bungalows fue de mutuo acuerdo y no de forma unilateral por parte de la recurrente como se recoge en la sentencia recurrida.
Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205.d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b), ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar.
Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la censura jurídica denunciando infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y la jurisprudencia concordante.
Censura jurídica que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, que ya se pronunció en un supuesto de igual naturaleza al debatido en este recurso, y que fue resuelto en la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 del Recurso nº 1556/2005 y en la que textualmente se establece lo siguiente en los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto.:
" De otro lado, la mejor comprensión de la cuestión controvertida obliga a detenernos previamente en el objeto del contrato de explotación y su calificación. El Tribunal Supremo (Sala Civil) en sentencias de 16 enero 1987 (Rj. 1987, 302) y 10 octubre 1989 (Rj. 1989/ 6904 ) abordó la cuestión referente a la calificación del contrato de arrendamiento de apartamentos para ser ocupados por turistas a los efectos de determinar si la normativa de aplicación era la Ley de Arrendamientos Urbanos o el Código Civil, alcanzando la conclusión de que se trata de un "contrato atípico de alquiler" turístico, usualmente calificado "de rentabilidad", excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos y regulado por el Código Civil y ello por las razones siguientes:
"1.- El artículo 1. LAU dice que regula el arrendamiento de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato, y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a los contratos que recaigan sobre edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el ejercerse en ellas con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo.
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- Ante este texto legal se aprecia que el recurrente no utiliza el inmueble arrendado como...
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