STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso4069/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.- 4.069/99 SENTENCIA NUMERO 472/99 Ilmo.. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 4.069/99, Sección Sexta, interpuesto por D. Benedicto y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 29 de Marzo de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 92/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Ramón y otros, contra Campofrío Alimentación S.A., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 29 de Marzo de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí, íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º - Los actores, D. Carlos Ramón , D. Benedicto , D. Javier , D. Juan Ramón , prestan sus servicios para la empresa Campofrío Alimentación S.A., mediante un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D., 2.546/94 , eventuales por circunstancias de la producción, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del convenio básico de Industrias Cárnicas de 7-10-96, con una antigüedad de 1 de Enero de 1.997 con la categoría de Peón y con un salario mensual de 167.400-ptas. 2º- Que con fecha 17- 12-98 y efectos del día 31-12-98, excepto en el caso de D. Juan Ramón , que la fecha de efectos es de 7-1-99, la empresa les comunica la resolución del contrato suscrito, folios 19 a 22 de autos, mediante carta, que se da por reproducida. 3º.- La disposición transitoria tercera del Convenio Colectivo. para las industrias cárnicas

(B.O.E., 16-11-96), vigente, establece: las partes firmantes del presente Convenio Básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas coinciden en señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo asociado, en los puestos de trabajo del grupo profesional personal obrero, no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores, mejora de la productividad y competitividad de las empresas. Consecuentemente, al objeto de desincentivar la contratación de los servicios de estas cooperativas, específicamente en el grupo profesional indicado en el párrafo anterior, acuerdan la paulatina y progresiva sustitución de esta modalidad de trabajo, tanto en las empresas que la están utilizando como en las que no, por la contratación temporal, al amparo de lo establecido en los arts. 15 y 82 del ET , sin carácter limitativo pudiendo celebrar contratos de trabajo eventuales aún tratándose de la actividad normal de la empresa, por períodos de seis meses, prorrogables hasta un máximo de tres años. Consecuentemente, en el contrato de trabajo será suficiente para su validez y eficacia hacer remisión expresa al presente artículo" (..) 4º.- Durante los años 96, 97 y 98 Campofrío Alimentación S.A., no ha utilizado Cooperativas de Trabajo Asociado. 5º.- Han sido contratados nuevos trabajadores para sustituir a los actores. 6º - No ostentan ni han ostentado durante el último año cargo sindical alguno. 7º.- Que se ha presentado el preceptivo acto de conciliación previa el día 18 de enero de 1.999, celebrándose el día 3 de Febrero de 1.999 con el resultado de Sin Efecto ante la incomparecencia de la empresa, en el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación"

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, representada por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, habiendo sido impugnado por la parte demandada, representada por el Letrado D. Eduardo Miguel Orense.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes recurren en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su acción de despido, formulando, con respeto a los hechos probados, un solo motivo al amparo del art 191.c) de la LPL , en el que alegan la infracción del art 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art 1 del Real Decreto 2546/94 de 29 diciembre y con la disposición transitoria tercera del Convenio Colectivo estatal de Industrias Cárnicas (BOE. 16.11.96).

Los actores han prestado servicios para la empresa demandada mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 1.1.97, celebrado al amparo de lo establecido en la citada disposición convencional, con la categoría de peón, habiendo trabajado durante el período pactado de un año, a cuyo vencimiento la empresa ha decidido la extinción de los contratos. (En el caso de uno de los actores se ha excedido en siete días ese plazo, pero el recurso no hace ninguna mención a ese extremo). A continuación la empresa ha contratado a nuevos trabajadores para sustituir a los actores. La sentencia declara también, esta vez en la fundamentación jurídica pero con valor real de hecho probado, que la actividad desarrollada por los demandantes es la normal de la empresa (fundamento jurídico segundo, cuando señala que "dicha eventualidad viene produciéndose de una manera habitual y continua para una actividad normal de la empresa").

La citada disposición transitoria tercera del Convenio Colectivo estatal de Industrias Cárnicas establece, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"Las partes firmantes del presente Convenio Básico, de ámbito estatal para las industrias cárnicas, coinciden en señalar que la utilización de las denominadas cooperativas de trabajo asociado, en los puestos de trabajo del grupo profesional personal obrero, no es la solución adecuada para la necesaria estabilidad del empleo en el sector, la formación profesional de los trabajadores, mejora de la productividad y competitividad de las empresas.

Consecuentemente, al objeto de desincentivar la contratación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...del convenio colectivo, deban considerarse indefinidos. El problema litigioso ya ha sido examinado por la Sala en sentencia de 19.10.99 (recurso 4069/99) en los siguiente El art 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en cualquiera de sus redacciones configura el contrato eventual como uno......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Julio de 2001
    • España
    • 18 Julio 2001
    ...del convenio colectivo, deben considerarse indefinidos. El problema litigioso ya ha sido examinado por la Sala en sentencia de 19-10-99 (recurso 4069/99) en los siguientes El art. 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores en cualquiera de sus redacciones configura el contrato eventual como ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 100/2000, 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...del convenio colectivo, deban considerarse indefinidos. El problema litigioso ya ha sido examinado por la Sala en sentencia de 19.10.99 (recurso 4069/99 ) en los siguiente El art 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en cualquiera de sus redacciones configura el contrato eventual como un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR