STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2000:3130
Número de Recurso213/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 213/00 SENTENCIA NÚMERO 100/00 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, nueve de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 213/00, Sección Sexta, interpuesto por Campofrío Alimentación S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, de fecha 5 de Octubre de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 442/99 y 444/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Gregorio y otros, contra Campofrío Alimentación S.A., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 5 de Octubre de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1°.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa demandada, CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, que se indican seguidamente: - D. Vicente : 13-11-97; Peón B; 185.000 pts.- D. Marco Antonio : 24-8-98; Peón B; 170.000 pts.- D. Federico : 1-1-97; Peón B; 195.000 pts.- D. Jose Francisco : 13-11-97; Peón B; 170.000 pts.- D. Arturo : 1-1-97; Peón B; 168.000 pts.- D. Isidro : 1-1-97; Peón B; 168.000 pts.- 2°.- La relación laboral de los actores con la demandada se inició en las fechas indicadas, a virtud de contratos de trabajo de duración determinada celebrados al amparo del art. 15 del E.T ., como eventuales por circunstancias de la producción, y de acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Básico de Industrias Cárnicas de fecha 7-10-96 .- Los contratos citados, así como sus Anexos y sus prórrogas obran en el ramo de prueba de la demandada (documento n° 2 referido a cada uno de los autos 442/99 y 444/99) y se dan por reproducidos.- 3°.- Mediante sendas cargas fechadas el 28-5-99 la empresa demanda comunicó a los actores la resolución y finalización de sus contratos, con efectos de 12-6-99, en los casos de D. Vicente y D. Gregorio ; de 23-6-99 en el de D. Marco Antonio y de 30-6-99 en los de D. Federico , D. Arturo y D. Isidro .- 4°.- Obra en el ramo de prueba de la demandada el Acta de la Comisión Paritaria del Convenio Básico de Ambito nacional para las Industrias Cárnicas, publicada en el BOE de 16-11-96 , dándose aquí por reproducida la Disposición Transitoria Tercera de la misma .- Y obra asimismo, en el ramo de prueba de la demandada, informe emitido por la Inspección de Trabajo el 17-4-98 en relación con una denuncia planteada contra la empresa Campofrío Alimentación S.A., por la Sección Sindical de C.C.O.O. en dicha empresa, en relación con la Disposición Transitoria Tercera antes citada (documentos n° 3).- 5°.- Desde que se introdujo la Disposición Transitoria Tercera en el Convenio , y hasta su suspensión en junio de 1999, la empresa demandada no ha utilizado cooperativas de trabajo asociado.- Y después de haber causado bajo los actores ha contratado otros trabajadores, también como eventuales pero ya sin referencia alguna a la Disposición Transitoria Tercera suprimida. 6°.- Antes de formular sus demandas los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-7-99 y se celebró acto de conciliación sin avenencias el 19-7-99.".

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Ion Ander Asurabarrena González, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. Eduardo Liñán del Burgo.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores declarando la improcedencia de sus despidos. El primero de los motivos se ampara en el apartado b) del art 191 y consta de dos submotivos, comenzando la recurrente por solicitar la inclusión de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "En el período en que la demandada Campofrío Alimentación SA. formalizó con los demandantes los contratos de trabajo al amparo de la disposición transitoria tercera del convenio , se produjo en la planta en que prestaban sus servicios un fuerte incremento de producción, tal como acredita la demandada por medio de prueba documental ".

Se basa la recurrente en los documentos que aportó en el acto del juicio con el n° 5 de su ramo de prueba, pero el motivo no puede estimarse por varias razones, la primera de las cuales es la carencia de eficacia revisora de los documentos señalados al no haber sido reconocidos de contrario, además de que de los citados documentos no se desprende, con el grado de inmediatez y evidencia que exige la jurisprudencia, lo que afirma la recurrente. En cualquier caso, la redacción propuesta es en exceso genérica al no concretar en qué habría consistido ese aumento de producción y en qué período se ha acreditado tal incremento. En otro pasaje del motivo se dice que se produjo en los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero y febrero de 1997, pero si así fuera no por ello se habría acreditado la causa de temporalidad; pues sólo tres contratos se celebraron en enero 1997, y los otros tres se suscribieron, dos en noviembre 1997 y el restante en abril 1998. De otro lado, habría de probarse la subsistencia de la causa al haberse hecho uso de las prórrogas. Procede, en consecuencia, la desestimación de este submotivo.

La recurrente también solicita que al final del hecho probado 5° se añada la precisión de que los contratos eventuales siguientes a los de los actores se formalizaron sin hacer referencia a la disposición transitoria 3ª debido al convenio colectivo de 1999 que la ha suprimido y limitado la duración de los contratos eventuales. No se cita ningún documento, pues parece que lo que se interesa es la alusión al contenido del convenio colectivo de 1999, lo que resulta inadecuado por tratarse de una cuestión jurídica,...

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