STSJ Comunidad de Madrid 320/2006, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2006
Fecha16 Mayo 2006

ENRIQUE JUANES FRAGA

MANUEL POVES ROJAS

BENEDICTO CEA AYALA

RSU 0000540/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 540-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 505-04

RECURRENTE/S: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN ESPAÑA

RECURRIDO/S: DON Jose Ignacio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 540-06 interpuesto por el Letrado DON JAVIER LINAZA LA CALLE en nombre y representación de EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN ESPAÑA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 12-1-05 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó auto de extinción de la relación laboral existente entre el demandante D. Jose Ignacio y la demandada EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN ESPAÑA.

Por auto de 31-3-05 se procede a la ejecución y embargo de cuentas de la demandada.

El 12-4-05 se presenta oposición a la ejecución que se desestima por auto de 16-5-05, aclarado por auto de 1-6-05.

Con fecha 15-6-05 se formula recurso de reposición y el 29-6-05 la demandada pide la suspensión cautelar..

Por auto de 20-10-05 se desestima el recurso de reposición y se levanta la suspensión cautelar.

6. Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,

siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se

dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de suplicación entablado por la parte demandada, contra la que se sigue ejecución, EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN ESPAÑA, consta de dos motivos de similar contenido, amparados en el art. 191.c) LPL, en los que se alega la infracción de los arts. 605, 606 y 609 de la LEC, art. 22.1 LOPJ, art. 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18-4-61 (BOE 24-1-68 ), art. 31.4 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24-4-63 (BOE 6-3-70 ) y doctrina consolidada del Tribunal Constitucional: sentencias 107/92, 292/94, 18/97, 176/01.

La cuestión que se plantea es la de la embargabilidad de las cuentas corrientes de las que es titular la Embajada recurrente, y en este punto hay que confirmar la tesis del recurso, basada en los preceptos citados y muy especialmente en el art. 22.3 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18-4-61 (BOE 24-1-68 ) y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que en las citadas sentencias ha examinado los límites a la ejecución de sentencias contra Estados extranjeros, a tenor del art. 21.2 LOPJ, basados en normas de derecho internacional público que se obtienen por inducción de datos de origen muy diverso, entre los que se encuentran las convenciones internacionales y la práctica de los Estados, llegando a la conclusión de que no existe una absoluta inmunidad de ejecución, sino solamente relativa (sentencias 107/92, 292/94 ).

Sobre esta base se ha declarado que "la relatividad de la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades iure imperii y bienes destinados a actividades iure gestionis; mas, con independencia de este criterio, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares son absolutamente inmunes a la ejecución, en virtud de los Convenios de Viena de 1961 y 1963" (sentencia 107/92 ).

La propia sentencia citada llega a la conclusión de la inembargabilidad de las cuentas corrientes de las que son titulares las Embajadas, pese a no mencionarse de forma expresa entre los bienes inembargables con arreglo al Convenio de Viena de 18-4-61. La sentencia continúa razonando:

"Del art. 22.3 del Convenio de Viena de 1961 se deduce que no son en absoluto susceptibles de ejecución forzosa los bienes de la República de Sudáfrica situados en el recinto de su Embajada, incluida la sede misma. Ahora bien, la duda se plantea respecto de aquellos bienes del Estado extranjero que, sin estar en la sede de la Embajada ni estar expresamente mencionados en el art. 22.3 de la Convención de Viena de 1961, están...

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