STSJ Extremadura , 8 de Enero de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:6
Número de Recurso609/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 609/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a ocho de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 9 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en representación de D. Clemente , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 5 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra COMERCIAL RECAMBIO JAR EXTREMADURA SL., representada por el Letrado D. Francisco Pinilla González, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El actor, Clemente ha venido prestando sus servicios, con una antigüedad, desde Enero de 1.992, con la categoría de DIRECCION000 para la empresa demandada Comercial Recambio Jar Extremadura SL., domiciliada en Almendralejo, dedicada a la actividad del comercio del metal, ostentando desde 1.999 la cualidad j de DIRECCION001 . 2°.- En un anterior procedimiento en reclamación de cantidad seguido por el actor y otros dos compañeros contra la empresa ante este mismo Juzgado, en el acto de la vista, celebrada el pasado 7 de Mayo los demandantes presentaron como prueba documental una abundante documentación que en su mayor parte era de carácter interno de la empresa, documentación que obra en el ramo de prueba de la parte demandada y que se tiene especialmente por reproducida. 3°.- Con fecha de 5 de Junio la empresa le comunicó al actor su despido disciplinario y días después el 11, le dirigió una nueva comunicación, que no fue decepcionada por el mismo por haber cambiado de domicilio, por la que ponía en su conocimiento que el anterior despido quedaba sin contenido al tiempo que le hacia saber la incoación de un expediente disciplinario, dándole traslado de un pliego de cargos al objeto de que formulase alegaciones, ofreciéndole el abono de los salarios no devengados y suspendiéndole de empleo en tanto se concluyese el expediente

4°.- La empresa pretendía por segunda vez notificar dicha comunicación, de la que se dio traslado al otro representante sindical de la empresa y que tiene igualmente por reproducida, mediante burofax, pero sin resultado alguno por encontrarse su domicilio cerrado y sin que por la misma razón le fuese notificado su nuevo despido el día 17 con efectos del día 18, siendo igualmente devueltos por la Oficina de Correos el burofax que le fue remitido. 5°.- No conforme, con fecha del día 26 promovió acto de conciliación ante la UMAC por despido nulo o improcedente y al celebrarse el mismo el 8 de Julio sin resultado alguno, reproduce su pretensión ante el Juzgado de lo Social. 6°.- El actor ha venido percibiendo una retribución última de 265.408 pesetas mensuales distribuidas en 15 pagas, mas una gratificación complementaria anual que en el año 2001 ascendió a 250.000 pesetas. 7°.- Los otros dos compañeros del actor fueron igualmente despedidos por la misma causa, siendo declarado procedente su despido por Sentencia de este mismo Juzgado que no tiene el carácter de firme."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley del Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en la demanda que originó el procedimiento del Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz 191-193/2002, así como de la sentencia y auto dictado en dicho procedimiento por el referido Juzgado en fechas, respectivamente, de 23 de mayo y 12 de junio de 2.002, pretensión que no puede se estimada:

  1. - Los escritos de demanda -máxime si son de otro proceso- no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, como indican las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 1.994 y 16 de junio de 2.001; de Cataluña de 14 de marzo de 1.994, 24 de julio, 12 y 13 de septiembre y 9 de noviembre de 1.995, 3 de abril, 16 de junio y 8 de julio de 1.998, 22 de julio de 1.999; 25 de septiembre de 2.000 y 13 de febrero de 2.001; de la Comunidad Valenciana de 21 de marzo de 1.994, 6 de marzo de 1.996 y 28 de octubre de 1.999; del País Vasco de 22 de marzo de 1.994 y 3 de marzo de 1.998; de La Rioja de 18 de enero de 1.995, 20 de enero y 10 de marzo de 1.998; de Madrid de 30 de mayo de 1.995, 4 de marzo de 1.998, 25 de enero y 11 de mayo de 2.000...etc. Y, 2.- Lo mismo cabe predicar de las resoluciones dictadas en otro proceso, como enseñan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 23 de enero, 22 de marzo, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.995, 5 de diciembre de 1.996, 23 de enero, 18 y 22 de junio de 1.998, 22 de julio de 1.999, 21 de enero y 27 de junio de 2.000 y 5 de abril de 2.001; de Murcia de 16 de octubre de 1.995 y 2 de junio de 1.998; de Castilla y león, con sede en Burgos, de 10 de julio de 1.996; de Navarra de 30 de julio de 1.996; de La Rioja de 21 de noviembre de 1.996 y 11 de abril de 2.000; de Madrid de 15 de enero y 5 de febrero de 1.997, 4 de marzo de 1.998, 25 de febrero de 1.999 y 14 de septiembre de 2.001...etc.

SEGUNDO

En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado c) del articulo y Ley Adjetiva mencionados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 55.1, párrafos tercero y cuarto, en relación con los artículos 64.1.1°, 68.a) y 55.5 y 6, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial que cita a lo largo del motivo, denuncia que ha de ser desestimada.

  1. - El punto 1 del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiere.- Si el trabajador estuviese afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección Sindical correspondiente a dicho sindicato".

  2. - Cierto es que, por un lado, el sector alegó en su demanda -hecho primero- y se recoge en la sentencia de instancia -hecho primero- su cualidad de DIRECCION001 , y que en el despido operado el día 5 de junio de 2.002, no se incoó por la empresa expediente de clase alguna, pero el punto 2 del aludido artículo 55 señala: "Si el despido se realizara inoservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente.

    Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha sólo cabrá efectuado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de primer despido. Al realizarlo el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social."

    A este segundo despido se refiere el hecho tercero de la resolución impugnada: "Con fecha 5 de junio la empresa le comunico al actor su despido disciplinario y días después el 11, le dirigió una nueva comunicación, que no fue recepcionada por el mismo por haber cambiado de domicilio, por la que ponía en su conocimiento que el anterior despido quedaba sin contenido, al tiempo que le hacía saber la incoación, de un expediente disciplinario, dándole traslado de un pliego de cargos al objeto de que formulase alegaciones, ofreciéndole el abono de los salarios no devengados y suspendiéndole de empleo en tanto se concluyese el expediente".

  3. - En el apartado A del motivo contemplado la parte recurrente acusa la falta del expediente contradictorio legalmente exigido y la inexistencia de audiencia al trabajador recurrente, y sobre ambos extremos se ha de exponer:

    1. La jurisprudencial ha determinado los elementos básicos del expediente contemplado en los artículos 55.1 y 68. a) del Estatuto de los trabajadores, considerando como tales el oír en el mismo al interesado y a los restantes representantes del personal. Y así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.991 indica: "El expediente disciplinario que exige el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se puedan practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2003 (R. 609/2002 ), que declara el despido allí enjuiciado como improcedente. Se trata de un supuesto en el que el actor fue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR