ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:14282A
Número de Recurso415/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 415/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 255/2016 seguido a instancia de D. Abilio contra Servo Motors Adjust S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan María Cases Bofill en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declaraba la improcedencia del despido-- y lo califica de procedente. Analiza un supuesto en el que el demandante había venido prestando servicios, con antigüedad de 1 de marzo de 2010 y categoría del grupo profesional I, para la empresa demandada, dedicada a la reparación de maquinaria industrial. En noviembre de 2015, la demandada encomendó a la empresa Infocloud, S.L. la reparación del portátil -propiedad de aquélla- marca Sony Vaio y venía utilizando el actor, al haberse detectado una anomalía en su disco duro, enviándose éste a un laboratorio de recuperación de datos. En diciembre de 2015 la citada empresa externa procedió al cambio de los discos duros de los portátiles de la empresa demandada y se detectó un fallo en el disco duro "Pegasus" de la red de acceso a datos. Se realizó una copia del citado disco fuera de la red al que sólo tiene acceso el gerente de la empresa y se desconectó el disco duro. Se puso un servidor nuevo en el departamento de contabilidad y se compró otro servidor basado en la licencia Windows (en lugar de la de Apple que existía en la empresa) confeccionando una base de datos nueva y centralizada. En fecha 2 de febrero de 2016 mientras el citado informático restablecía el acceso al servidor, el gerente de la empresa advirtió que el demandante conectaba su terminal a un disco duro externo que, según le pareció, contenía información de la empresa. El gerente solicitó al informático que se conectara por acceso remoto al ordenador del actor y en presencia de éste, se realizó una copia del disco duro y posterior eliminación de su contenido, pudiendo comprobar que contenía carpetas de todos los departamentos de la empresa desde 2010 a 2015, incluido marketing e información financiera.

La sala razona que el trabajador conocía que por el simple hecho de copiar sin autorización información interna de la empresa, ésta lo iba a considerar como una conducta muy grave que podía dar lugar al ejercicio de acciones legales y, no obstante, copió en un disco duro externo de su propiedad carpetas de todos los departamentos de la empresa desde 2010 a 2015, incluido marketing e información financiera, conducta que en la demanda justificaba por precisar tal información para llevar a cabo su actividad y un curso que tuvo que impartir en Zaragoza, lo no que no se ha acreditado y, en cualquier caso, no consta que le hubiera sido concedida autorización al respecto. La conducta descrita --continúa-- constituye una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual al haber copiado y haberse apropiado el trabajador de información confidencial perteneciente a la empresa para la que prestaba servicios, pese a estar expresamente prohibido y sin haber tenido autorización, como también una grave indisciplina y desobediencia en el trabajo en relación a órdenes e instrucciones recibidas de la empresa. Por lo que califica el despido procedente.

TERCERO

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de enero de 2003 (R. 609/2002 ), que declara el despido allí enjuiciado como improcedente. Se trata de un supuesto en el que el actor fue despedido disciplinariamente por haber presentado documentos fotocopiados de la empresa en un anterior juicio sobre reclamación de cantidad. La sala razona que la utilización de la documentación de la empresa fotocopiada, desde luego, sin autorización de ésta, para su aportación a un juicio y que no ha producido perjuicio o menoscabo en la actividad económica de la empresa y sólo reconocimiento de los legítimos intereses del trabajador, ante el incumplimiento empresarial en cuanto al abono de un determinado complemento salarial, no puede calificarse como atentatorio de buena fe contractual. Lo que conduce a que el despido sea calificado de improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la recurrida consta que el demandante copió y se apropió de información confidencial perteneciente a la empresa para la que prestaba servicios, pese a estar expresamente prohibido y sin haber tenido autorización para ello; situación que difiere de la descrita en la sentencia referencial, donde lo que se imputa al trabajador es haber presentado documentos fotocopiados de la empresa en un anterior juicio sobre reclamación de cantidad.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 ( R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), "es preciso enlazar con la doctrina que la sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

CUARTO

Por todo lo razonado, no habiéndose formulado ningún tipo de alegación complementaria por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2018-, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan María Cases Bofill, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 4432/2017 , interpuesto por Servo Motors Adjust S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 255/2016 seguido a instancia de D. Abilio contra Servo Motors Adjust S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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