ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:12208A
Número de Recurso1231/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2002, en el procedimiento nº 809/01 seguido a instancia de Begoñacontra LEX, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2003 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas en nombre y representación de ALEX, CENTRO DE ASESORES TECNICO- JURIDICOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La parte demandada pretende que se revoque el pronunciamiento de la sentencia impugnada y se confirme el de instancia, que ha declarado la procedencia del despido y ello con apoyo en unos hechos probados que, en esencia, consisten en que la actora ha venido prestando servicios con la categoría profesional de operaria ordinaria para Lex SA., hasta que en fecha 28-9-01 se le notifica la decisión extintiva empresarial con ocasión de un anónimo dirigido al DIRECCION000de la Empresa del tenor siguiente: "Sr. Sebastián, al volver de vacaciones observo con gran decepción, que usted continúa con esa patética relación con esa golfa, que sólo busca su dinero. ¿Es esta la mejor imagen para su persona? ¿es este el ejemplo que nos da la cabeza visible de la empresa? ¿se merece aparecer su esposa como una cornuda por sus desmanes con esa guarra? sinceramente creo que no. Por lo tanto, como creo que ya ha hecho bastante el ridículo ha llegado la hora de que fulmine este tema de lo contrario me veré en la obligación de poner a su mujer al corriente de todo. Usted decide: o la golfa o un escándalo de proporciones exageradas. Esto no es una broma". La Sala sentenciadora, no obstante confirmar que la autoría del texto correspondía a la demandante, entiende que el despido debe ser calificado como improcedente.

La sentencia seleccionada en términos de contraste es la dictada por esta Sala de 29 de abril de 1986, que por el contrario, contiene un pronunciamiento adverso a los intereses de la parte actora. En efecto, en el caso allí decidido, el Jefe del Departamento donde el actor trabajo para la empresa demandada, recibió dos anónimos con los siguientes textos: "vamos a por te-caeras-renegado el primero; y el segundo también manuscrito en mayúsculas: "Pablocabrón-el cercose estrecha no va en broma vas a recibir tu merecido-nadie está contigo eres un borde te aconsejamos vayas armado será más emocionante-solemos ganarnos lo que nos pagan".

A la vista de cuanto antecede no cabe apreciar la concurrencia del requisito de identidad a que alude el art.217 LPL, puesto que aunque se trata en ambos casos del despido de trabajadores a los que las patronales imputan la confección de anónimos dirigidos a un superior jerárquico, en dichas circunstancias se agotan las identidades, toda vez que distinto es el texto de los anónimos en uno y otro caso. En la sentencia recurrida se trata de manifestaciones que afectan a la esfera más privada de la persona, en particular a su fama y honor; por el contrario en el supuesto de la sentencia de cotejo, nos hallamos ante frases de las que se infieren posibles daños a la integridad física de la persona. Pero es que además existe otra circunstancia con insoslayable relevancía jurídica que impide la contradicción denunciada, toda vez que la sentencia recurrida contempla un supuesto en el que sólo se imputa a la trabajadora la autoría de un anónimo, sin embargo, la sentencia de referencia contempla una conducta reiterada.

Esta Sala ha manifestado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

En relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de octubre pasado, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas, en nombre y representación de ALEX, CENTRO DE ASESORES TECNICO-JURIDICOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3019/02, interpuesto por Begoña, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2002, en el procedimiento nº 809/01 seguido a instancia de Begoñacontra LEX, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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