STS, 16 de Junio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:4179
Número de Recurso5274/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 469/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 374/2002, seguidos a instancia de Dª María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª María Purificación, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 15.10.01, categoría profesional de Agente Censal (Entrevistadora-Encuestadora) y un salario diario prorrateado de 33,96 euros. 2º) La actora suscribió con el Organismo un "Contrato por Obra o Servicio Determinado" excluido del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado, cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo" desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables. La actora causó Alta en la Seguridad Social el día 20.11.01. 3º) Existe escrito sin fecha de salida confeccionado el día 7 de febrero de 2002, con el siguiente tenor: "En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y la cláusula primera de su contrato, le comunico que el próximo día 7 de Enero de 2002 finalizarán las tareas específicas objeto de su contratación, extinguiéndose por tanto su vínculo laboral con el INE". La actora causó Baja por I.T. por Accidente no laboral el día 08.01.02 y Alta el día 08.03.02, fecha en la que tuvo conocimiento verbal de la decisión extintiva. 4º) La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 5º) El día 5 de Marzo de 2002, se presentó Papeleta de Conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el día 22.03.02, presentándose reclamación previa el día 06.03.02 que ha sido denegada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Purificación frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es de carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de IMPROCEDENTE la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, le abone una indemnización de QUINIENTOS NUEVE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS ( 509,40 euros ), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08.03.02) hasta la notificación de la presente sentencia. Condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por la presente Resolución."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria , la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia de fecha 12.06.2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente, el Instituto Nacional de Estadística, incluyéndose los honorarios del letrado de la parte recurrida, los cuales se calculan en 300 euros."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 13 de octubre de 2003, en el que se denuncia infracción legal del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y artículo 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 1 de octubre de 2002 (Recurso núm. 4338/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora suscribió con el instituto Nacional de Estadística un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del Instituto Nacional de Estadística para abordarlo". Comunicada por escrito la extinción del contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, declarando el carácter indefinido de la relación entre las partes y la improcedencia del despido. Recurrida la sentencia en suplicación por el Instituto Nacional de Estadística, fue confirmada por la sentencia que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó el 17 de julio de 2003.

SEGUNDO

El examen de los escritos de preparación e interposición del recurso pone de manifiesto la existencia de dos defectos insubsanables formales, que obligan a desestimarlo, sin que sea obstáculo para ello que el recurso fuera inicialmente admitido a trámite pues, tal decisión interlocutoria en nada limita las facultades y deberes de este Tribunal para resolver finalmente conforme a Derecho.

TERCERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, ya a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General por todos los magistrados que la integran, seguida por multitud de Autos posteriores -- entre los que cabe citar los de 8 y 26 de febrero de 1993, 6 de febrero y 5 de mayo de 1997 y 4 de junio de 1998 -- que, conforme a lo previsto en dicho precepto, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. En dichas resoluciones se añade que si bien en el escrito de preparación no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá ser suficiente para identificar el "núcleo básico de la contradicción", que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (s. de 28-11-97, rec. 1178/97) como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias; y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

En ese mismo sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre las más recientes, las sentencias de 22-6-01, rec. 3006/00), 26-3-02 (rec. 2504/01), 18-12-02 (rec. 203/02), 30-9-03 (rec. 3140/01) y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, cita la sentencia que considera contradictoria con la recurrida, pero no cumple con la exigencia de identificar el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el INE con distintos particulares para la realización de censos". Y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender, mínimamente, ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si fijo o temporal y en este último caso de que clase), ni cual ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc) ni donde ha surgido la divergencia.

QUINTO

El segundo defecto atañe al escrito de interposición del recurso, concretamente a la obligación que impone el art. 222 LPL de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)

SEXTO

En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/98 de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta que apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión.

No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995)". Pero en el caso ésta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa.

SÉPTIMO

Podría argüirse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad que tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Mas lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1. b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/98.

Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D., con las previsiones que, para su incumplimiento determina el art. 9. Y, de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1.a) ET y 2 del R.D. citado.

Como ha señalado recientemente, en supuesto análogo al presente, la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 2004 (R.C.U.D. núm. 3679/2003) lo anterior no es obstáculo para hacer constar, aunque en el caso no podamos emitir un pronunciamiento sobre el fondo por impedirlo los motivos de inadmisión del recurso que apreciamos, que ésta Sala considera acertada la solución de la sentencia referencial, como ya apuntamos en la de 26 de diciembre de 2.002 rec. 73/2002) confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 3 de abril de 2.002 al resolver conflicto colectivo de ámbito estatal, bien que limitado a decidir si el INE podía o no formalizar esos contratos para obra o servicio determinado para la realización del censo demográfico 2000-2001, "fuera del convenio colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado". Y ello porque, como razonó entonces la Audiencia Nacional, la decisión del INE de acudir al contrato para obra o servicio determinado para la realización de dicho censo, estaba plenamente justificada "dada la situación extraordinaria a la que obedecía, que se presenta solo cada diez años, y su extensión a la totalidad del territorio nacional y a un número anormal de trabajadores (43.550 sobre una plantilla ordinaria de 3.000)".

OCTAVO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, sin que proceda la imposición de costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 469/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 374/2002, seguidos a instancia de Dª María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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