ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:2230A
Número de Recurso3105/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 506/01 seguido a instancia de D. Luis Antonioy D. Juan Miguelcontra AMPER, S.A. y AMPER SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en nombre y representación de D. Luis Antonioy D. Juan Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La empresa demandada procedió al despido disciplinario de los dos actores por lo hechos que se relacionan en las cartas de despido transcritas en el hecho segundo de la demanda. La sentencia de instancia analiza las imputaciones vertidas y declara improcedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2002 que declara la procedencia al entender que los actores han incurrido en competencia desleal al haber constituido sendas mercantiles cuyo objeto social es coincidente con el de la demandada; acreditada dicha conducta a la que se refiere el primer apartado de la carta de despido la sentencia impugnada no entra a analizar el resto de las imputaciones contenidas en la carta.

La sentencia recurrida declara procedente el despido de los actores "sin que a ello obste el que no se haya materializado la puesta en marcha de la nueva Empresa, ni que por esta se haya podido realizar operación competitiva con posible perjuicio económico".

En relación con esta circunstancia centra la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de junio de 2000. Esta sentencia declara improcedente el despido de los actores que prestaban sus servicios como jefes de barra en la empresa demandada dedicada a la actividad de la hostelería que en 1997 habían constituido, con la esposa de uno de ellos, una Comunidad de Bienes cuyo objeto era la explotación de establecimientos dedicados a cafetería que pusieron en práctica cuando en enero de 1998 obtuvieron la concesión de la cafetería instalada en la sede del Colegio Oficial de Enfermería de Cáceres. La sentencia considera que para la concurrencia de la competencia desleal es necesaria la existencia de un perjuicio para los intereses de la demandada que en supuesto enjuiciado no cabe entender que se produzca atendida la distancia entre los dos establecimientos y la distinta clientela que acude a cada uno de ellos.

No concurre la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos los actores son, uno Gerente y representante legal de la demandada y el otro coordinador de proyectos y prestaban servicios en un centro de trabajo en Colombia, por lo que difieren tanto la dimensión de las empresas como la actividad de los actores de mayor rango profesional en el caso de la sentencia recurrida. En esta sentencia las empresas constituidas por los actores no se han puesto en funcionamiento y por tanto no se acredita la incidencia que la actuación de las mismas pueda tener sobre la demandada. En cambio en el supuesto que se propone como término de comparación, las dos empresas han coincidido temporalmente en el desarrollo de la actividad y la sentencia considera que pese a esta concurrencia la competencia desleal no resulta posible, valorando unas concretas circustancias de lejanía entre ambas y la ubicación de la nueva empresa en el Colegio Oficial de Enfermería lo que la dota de una específica clientela.

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que la sentencia recurrida no entra a analizar las circustancias concurrentes en la presunta concurrencia desleal, a diferencia de la de contraste. Lo cierto es que las circustancias concurrentes en la sentencia referencial siempre serán distintas a la recurrida al contemplar un supuesto por completo diferente en el que la concurrencia se niega por cuanto la actividad de que se trata consiste en la explotación de un cafetería en el interior del centro de un colegio Oficial de Enfermería, y la sentencia valora, atendida dicha circunstancia, cual iba a ser la clientela del negocio y el elemento formativo de los actores que trabajan como camareros, situación esta que no guarda ninguna relación con la del gerente coordinador de proyectos en empresas como las demandadas en el caso de autos que constituyen sendas mercantiles dedicadas a la misma actividad.

Aparte de todo ello, en el caso de autos la carta de despido contiene otras imputaciones (utilización indebida de activos y recursos de la demandada, ocultación de falta de liquidez, asunción de costes innecesarios, pagos anticipados ...) que la sentencia recurrida no valora al entender suficiente la competencia desleal con la constitución de las dos nuevas sociedades, mientras que la sentencia de contraste la única conducta sobre la que la empresa justifica el despido es la competencia desleal.

Con ello y a pesar de que la sentencia recurrida sólo valora la competencia desleal, como también pone de manifiesto la recurrente en sus alegaciones, lo cierto es que distintas fueron las causas que motivaron los despidos en cada caso.

En definitiva pues, se trata de que concurran las identidades a las que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución y que la Sala ha reiterado en infinidad de ocasiones. De la misma forma se ha reiterado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en nombre y representación de D. Luis Antonioy D. Juan Miguelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 1166/02, interpuesto por AMPER, S.A. y AMPER SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 1 de octubre de 2001, en el procedimiento nº 506/01 seguido a instancia de D. Luis Antonioy D. Juan Miguelcontra AMPER, S.A. y AMPER SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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