ATS, 26 de Abril de 2004

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:5243A
Número de Recurso3004/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 455/01 seguido a instancia de D. Joaquín, contra Dª Sandra, Dª María del Pilar y el FOGASA, sobre despido

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 9 de abril de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2003 se formalizó por la Letrada Dª María José San Segundo Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la providencia de esta Sala de 2 de febrero de 2004 se pusieron de manifiesto las diferencias apreciables en las sentencias comparadas, lo que excluye el requisito de la contradicción Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

SEGUNDO

Las diferencias en hechos, pretensiones y fundamentos que separan a la sentencia recurrida de la referente tienen la entidad suficiente para excluir la contradicción, tal como la conciben el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala aludida anteriormente. Además de ser distintos los hechos, las pretensiones ejercitadas en uno y otro litigio son diferentes, en uno se impugna un despido y en el otro se reclaman determinadas cantidades, y no pueden ser contradictorias dos sentencias cuyos fallos son desestimatorios de las demandas.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan estas afirmaciones, por el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2000, seleccionada para el contraste, haga mención en su fundamento de derecho primero a un anterior procedimiento sobre resolución de contrato, pues lo relevante a efectos de la contradicción es que dicha sentencia resolvió una reclamación de salarios, en tanto que la recurrida se refiere a la impugnación de despido, así es que no serán contradictorios un pronunciamiento sobre despido y otro sobre reclamación de cantidad, lo que determina, como advierte el Ministerio Fiscal, la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José San Segundo Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de abril de 2002, en el recurso de suplicación núm. 614/02, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vizcaya, de fecha 17 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 455/01, seguido a instancia de D. Joaquín, contra Dª Sandra, María del Pilar y el FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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