STSJ Cataluña 169/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:39
Número de Recurso152/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000410

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 10 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 169/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 22 de mayoo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 152/2007 y siendo recurrido/a Blas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Blas, contra la empresa ENRIQUE JOSE AGUADO FIGUERAS, debo declarar y declaro improcedente el despido causado al actor con efectos desde el 28 de febrero de 2.006 y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de! despido o la indemnice en la cantidad de 11.453,45 euros.

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea e! sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente a! del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, con la exclusión de los días que la actora hubiere prestado servicios por cuenta ajena o propia y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Blas ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ENRIQUE JOSE AGUADO FIGUERAS, con antigüedad desde el 1-08-2.003, categoría profesional de especialista y salario bruto mensual de 2.130,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora recibió en fecha 1-02-2.007, carta de la empresa demandada, comunicándole que con efectos del día 28- 02-07, quedará rescindida su relación laboral con la empresa demandada, por despido objetivo por causas económicas, recogido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, dada la grave situación económica que la empresa lleva sufriendo, ya que durante 3 años seguidos la empresa ha generado pérdidas y actualmente padece una gravísima falta de liquidez, que no le permite afrontar la mayoría de los pagos a que está obligada. La misma carta de despido, comunica al actor que ante la falta de liquidez existente, le es imposible en ese momento, poner a su disposición la indemnización que por derecho le corresponde, de 4.270 euros, calculada a razón de 2.130 euros de base, por 20 días por año trabajado, contados desde marzo de 2.004 (la carta de despido acompaña a la demanda como documento n° 1, dándose aquí por reproducida).

TERCERO

La empresa demandada no ha abonado al actor cantidad alguna en concepto de indemnización.

CUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 8-03-07, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la demandada recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda en reclamación por extinción por causas objetivas, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se articula el citado recurso en sendos motivos, dedicado el primero de ellos a la revisión del relato de hechos probados y el segundo de los mismos a la denuncia de la infracción de doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 18 de noviembre de 2004, acerca del valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito, así como del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, por considerar que ha quedado acreditada la necesidad de amortizar un puesto de trabajo por causa económica, contrariamente al fallo de la sentencia, que estima no acreditada dicha necesidad declara improcedente el despido.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende la modificación del relato fáctico, sin determinar qué hecho se pretende revisar, sino introducir cinco hechos nuevos, aunque no se enumeran con ordinal alguno. Tales cinco hechos son los siguientes:

  1. - La firma del finiquito firmado por el actor en fecha de 28 de febrero, y el texto del mismo, que sucintamente se refiere a la recepción de ciertas cantidades y los conceptos a los que éstas se refieren, y a la rescisión de la relación laboral, con inclusión de la fórmula de total saldo, liquidación y finiquito por todos los conceptos y compromiso de no efectuar ninguna otra reclamación, a excepción de la indemnización de veinte días por año trabajado, "que debido a la precariedad económica de la empresa hasta la fecha no he cobrado".

  2. - Las pérdidas sufridas por el empleador y las cantidades concretas a las que éstas ascienden durante los ejercicios 2004 y 2006. Concretamente, en la cantidad de 77.471,15 euros en 2004 y 35.574,57 euros en 2006.

  3. - El saldo negativo de la cuenta corriente de "Explotación Niucastel SCP de La Caixa" a fecha de 1 de marzo de 2007 (642,76 euros).

  4. - El saldo negativo de la cuenta corriente de Jose Pedro de La Caixa a fecha de 2 de marzo de 2007 (no se concreta el saldo concreto, que sin embargo se traduce en un saldo a cero, con un traspaso de fondos de 200 euros y otro de 1100 euros durante el mes de febrero, así como un pago de tarjeta visa de 904,47 euros).

  5. - El saldo negativo de la cuenta corriente de Jose Pedro de BBV a fecha de 5 de febrero de 2007 (tampoco se concreta el saldo concreto, pero debe indicarse ser éste de 99,01 euros).

Procede la estimación del motivo para la incorporación de los datos económicos al relato fáctico, donde deben tener efectivo reflejo a los efectos de sentar con precisión la base fáctica de la que deducir el correspondiente debate jurídico, ante la falta de su consignación en dicha parte de la sentencia, y acreditados tales extremos, sobre los que realiza los oportunos razonamientos pese a ello la juzgadora a quo, considerando, pues, que por parte de la juzgadora a quo se han estimado efectivamente probados si bien no se han recogido tácticamente. No obstante, no puede acogerse la modificación en los términos pretendidos por el recurrente, pues dicho relato fáctico es parcial y no recoge la realidad de la situación económica que pretende reflejar en los saldos negativos que cita, puesto que si bien los saldos de ciertas cuentas son negativos, y los de otras indican un saldo negativo pero no explican las órdenes de traspaso o transferencia a otras cuentas, existen otras cuentas con saldos positivos, que la recurrente omite en su pretensión fáctica. En consecuencia, el motivo ha de ser estimado si bien para que el relato fáctico incorpore la existencia de tales pérdidas, admitidas como ciertas por la juzgadora a quo, pero no el saldo negativo de ciertas cuentas, puesto que junto a éstas otras arrojan saldos positivos, lo que no evidencia de por sí que hubiera un saldo negativo global, que es el extremo al que debiera haberse encaminado dicha modificación fáctica. En suma, la estimación sólo puede ser parcial, en el sentido indicado.

Respecto al contenido del recibo de saldo y finiquito, procede realizar las mismas consideraciones, en tanto se trata de cuestión que fue efectivamente objeto de debate en el acto del juicio e indubitada la firma del mismo, pese a que no haya sido reflejada dicha controversia en la sentencia, ni efectuados razonamientos al respecto. Su planteamiento de nuevo en fase de recurso obliga a tomarlo en consideración y por tanto a incorporar dicho extremo fáctico en el relato de hechos probados a efectos de fijar con precisión los términos del debate.

TERCERO

La primera de las cuestiones jurídicas planteadas por la recurrente es el hipotético valor liberatorio del recibo de saldo y finiquito firmado y por el que se consideraba saldado por los conceptos indicados en el mismo, al que la demandada pretende dar valor liberatorio en relación con el despido impugnado.

Pues bien, con independencia del contenido y alcance de dicho recibo de saldo y finiquito, lo cierto es que su propia redacción excluye el valor liberatorio que se invoca por la recurrente, toda vez que el mismo excluye la posible reclamación respecto de uno de los principales efectos de le extinción por causas objetivas, el abono de una indemnización por causas económicas, al que se le anexa una razón "económica" justificativa de su impago, que, dados los genéricos términos...

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