STS, 1 de Junio de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3056/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Pedro Jesús, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de abril de 1994 (autos nº 142/95), sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad mercantil AGENCIA E. MONROS, S.A., representada y defendida por el letrado D. José María Chinchurreta Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 16 de febrero de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de antecedentes de hecho de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "1.- El día 16-1-1992 se dictó sentencia -que adquirió firmeza- por el mencionado Juzgado de lo Social, que declaró la nulidad del despido del actor, D. Pedro Jesús, en el expediente nº 145/92 a su instancia seguido contra la empresa Transportes del Mazo S.A., que resultó condenada a la inmediata readmisión de aquél y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar. 2.- Instada la ejecución por el actor en escritos de 23-6-1992 y 20-7 siguiente éste ampliando su pretensión a la empresa E. Monros S.A., ambas fueron seguidos por el Juzgado, sin efecto, por lo que se convocó y celebró la oportuna comparecencia, fruto de la cual fue el Auto de 21-9- 1992, que acordó; A) requerir a la empresa Transportes del Mazo, para que proceda a abonar al actor los salarios de tramitación desde 6-4-1992 a 22- 6-siguiente a razón de 13.500 ptas., diarias; B) requerir a E. Monros S.A., para que reponga al actor en su puesto de trabajo, con apercibimiento legal correspondiente; C) requerir asímismo a E. Monros S.A., a que satisfaga al actor los salarios de tramitación devengados desde 22-6-1992 a razón de repetido salario día; D) remitir copias de esta resolución a la Autoridad Laboral. 3.- Contra el antedicho Auto, recurrió en reposición la empresa E. Monros S.A., recayendo el Auto de 16-2-1993, que acordó desestimar la impugnación, manteniendo en su integridad la resolución combatida. 4.- Frente al referido Auto decisorio de la reposición, interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª. Mª. Agustina López Vilar en nombre y representación de Agencia D. Monros, S.A., siendo impugnado por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz en la representación de D. Pedro Jesús. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se acordó su pase al Ponente designado para estudio y resolución".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por E. Monros S.A. contra el Auto dictado en ejecución de 16 de febrero de 1993, con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento inmediato anterior a la providencia de 20 de julio de 1992 (folio 56), cuya nulidad no implicará la de los documentos incorporados con posterioridad a los autos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 19 de octubre y 26 de marzo de 1992, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 1992 y Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contiene los siguientes antecedentes hecho: "1.- Que con fecha 9 de agosto de 1988, por el actor (hoy ejecutante), se formuló demanda por despido frente a la Empresa Ostpam, S.A. recayendo sentencia el 8 de septiembre de 1988, que declaró nulo el despido, e instada la ejecución del fallo por no readmisión el 24 de noviembre de dicho año, se dictó auto, declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa a que abonara al actor una indemnización de 551.250 ptas., así como los salarios dejados de percibir. 2.- Que con fecha 23 de noviembre de 1989 el actor solicitó el embargo de las cantidades que ciertas empresas pudieran adeudar a la ejecutada, recayendo auto el día 29 de dicho mes, decretando el embargo de bienes de OSTPAM, S.A. por 840.000 ptas., de principal y 210.000 ptas. para costas, oficiándose a dichas empresas, pero no con el nombre de la ejecutada sino de "Desratizaciones OSTPAM, S.A.", en algunos casos, remitiéndose 366.399 ptas., que se ingresaron en la cuenta del juzgado. 3.- Que con fecha 22 de diciembre de 1989, por la empresa desratizaciones OSTPAM, S.A. se interpuso escrito oponiéndose a dicho embargo, por entender que no tenía nada que ver con la empresa OSTPAM, S.A., aportando escritura de constitución, otorgada el 18 de diciembre de 1981, que motivó que se convocase a las partes a un incidente, cuya vista tuvo lugar el 10 de julio de 1990, con asistencia de la citada empresa y la actora, no compareciendo OSTPAM, S.A., solicitando la actora que se ejecutase a "Desratizaciones OSTPAM, S.A.", como sucesora de la condenada en sentencia; recayendo auto de fecha 11 de octubre de 1990, en el que se acuerda, mantener el embargo decretado frente a la entidad OSTPAM, S.A., haciéndose entrega al actor de las sumas depositadas que pertenecieron a dicha empresa y mandándose proseguir la ejecución contra la misma hasta hacer completo el pago de lo adeudado a aquel, declarando no haber lugar a la ejecución solicitada, por dicho actor, contra la empresa "Desratizaciones OSTPAM, S.A.", debiendo devolvérsele las sumas pertenecientes a la misma, que pudieran estar retenidas y depositadas en la cuenta del juzgado. 4.- Que con fecha 23 de octubre de 1990 el ejecutante, presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 11 de octubre de 1990, a fin de que con revocación de dicha resolución, se acordara proseguir la ejecución instada en las actuaciones de referencia, solidariamente, frente a las mercantiles "OSTPAM, S.A." y "Desratizaciones OSTPAM, S.A.", acordando hacer entrega al ejecutante de las cantidades retenidas a nombre de ambas sociedades y proseguir el apremio contra ellas, hasta la completa satisfacción de todo lo adeudado, intereses y gastos; escrito del que se dió traslado a la otra parte impugnándolo, recayendo Auto de 13 de noviembre de 1990, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 11 de octubre de 1990 confirmando en todas sus partes la resolución recurrida". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra el Auto dictado en la instancia, con revocación parcial del mismo se declaró haber lugar a la ejecución solicitada, contra la empresa Desratizaciones Ostpam, S.A., en cuanto absorbió a la Empresa Ostpam, S.A. y se subrogó en sus responsabilidades.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos en apariencia similares al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de marzo de 1992, y estimatoria el recurso de suplicación interpuesto por el actor en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 19 de octubre de 1992 y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de octubre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción por no aplicación del art. 227 y 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 14 de octubre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 25 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si procede o no subrogación empresarial en la ejecución de una sentencia de despido nulo en un supuesto en el que el Juzgado de lo Social ha apreciado en dicho momento procesal de ejecución la existencia de una sucesión de empresa. Más concretamente, se trata en el caso de un cese calificado como despido nulo de un conductor-repartidor con vehículo propio, cuyas consecuencias condenatorias para la empresa de transportes que procedió al cese se amplían en la instancia a la agencia de transportes que la sustituyó después de dictarse sentencia en la actividad de transportista franquiciado que aquélla desarrollaba.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso de suplicación de la agencia de transportes condenada por subrogación, entendiendo que la resolución impugnada contradice lo ejecutoriado, por cuanto extiende sus efectos a empresa no condenada en la sentencia firme de cuya ejecución se trata.

SEGUNDO

El escrito de formalización del recurso aporta cinco sentencias para el juicio de contradicción que es la llave de este recurso excepcional de casación. Ninguna de estas sentencias guarda la debida equivalencia en sus hechos y fundamentos con la que ha sido impugnada en este proceso, por lo que la divergencia de los pronunciamientos sobre la cuestión controvertida no constituye la relación de contradicción exigida en el art. 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (antes art. 216 TA LPL).

Tres de las sentencias de contraste -la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de enero de 1992 y las dos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 26 de marzo de 1992 y de 19 de octubre del mismo año- se refieren a un supuesto muy singular de subrogación por ministerio de la ley, cual es la establecida en la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en virtud de la cual el INSS asumió los derechos y deberes de la Mutualidad de la Previsión. La falta de identidad con los hechos enjuiciados en el presente litigio radica en que en éste no se ha producido transmisión patrimonial alguna entre la empresa de transportes condenada en sentencia y la empresa de transportes condenada en auto de ejecución.

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 1991, que decreta subrogación en un supuesto de cambio de titularidad por absorción de sociedades, en el que, aparte la transmisión patrimonial consiguiente a la absorción, este acto tuvo lugar antes de dictarse la sentencia de instancia, constando además que la empresa sucesora pudo comparecer en juicio en nombre de la empresa absorbida.

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 1991 las diferencias saltan a la vista, afectando a la pretensión del proceso impugnatorio y al propio pronunciamiento del fallo de esta sentencia de contraste, que estimó la solicitud de absolución de una empresa de contratas de limpieza que había sido condenada conjuntamente con otras empresas contratistas. El análisis de contradicción respecto de esta sentencia es, además, manifiestamente insuficiente para integrar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el art. 222 LPL (anterior art. 221 TA LPL).

TERCERO

El juicio negativo sobre la contradicción de sentencias alegada comporta la inadmisión de este recurso, que en este momento procesal de dictar sentencia se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa E. MONROS, S.A., contra el Auto dictado el 16 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa TRANSPORTES DEL MAZO S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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