STSJ País Vasco , 1 de Marzo de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:871
Número de Recurso3112/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 3112/04 N.I.G. 48.04.4-04/003562 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a UNO de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

1 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (despido), y entablado por Juan Antonio frente a FOGASA , EMAUS BILBAO S COOP TRABAJO y ASOCIACION DE EMAUS EN ESPAÑA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante Juan Antonio venía prestando sus servicios para la demandada EMAUS BILBAO S. COOP. TRABAJO desde el 28.09.1994, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 899,27 euros, con prorrata de pagas extras.

El convenio de aplicación es el Convenio Estatal de Recuperación de Residuos Sólidos.

SEGUNDO

Con fecha 1.04.2004 y efectos al día 3.04.2004, se comunicó al trabajador carta de despido, del tenor literal:

"El Consejo Rector de Emaus Bilbao Cooperativa de Iniciativa Social, entidad constituída sin ánimo de lucro y declarada de utilidad pública, por el Decreto del Gobierno Vasco el 4.09.2000 y cuyo objetivo es la inserción socio laboral de personas en situación o riesgo de exclusión, a instancias de los órganos de Gerencia de la entidad y en ejercicio de las facultades de gestión y representación que le han sido otorgados por la Ley de Cooperativas de Euskadi, y por la Asamblea General de socios/as, expone que:

En la pasada reunión del Consejo Rector, celebrada el 15 de Marzo de 2004, habiendo sido puestos en conocimiento de la gerencia de la cooperativa por parte de varios socios/as cooperativistas y trabajadores/as incumplimientos reiterados en sus obligaciones, como son entre otros:

1- Quebrantar de forma reiterada el adecuado clima social y la respetuosa convivencia en el seno de la cooperativa, contraviniendo lo establecido en los Estatutos de la entidad en su art. 16, vertiendo amenazas contra la integridad física de terceros compañeros/as ante socios cooperativistas.

2- Manifestarse públicamente en términos que suponen manifiesto desprestigio de la cooperativa, contraviniendo los estatutos de la entidad en su art. 16, ante al menos tres clientes que dan constancia de ello.

Ante la gravedad de los hechos y la reiteración de los mismos, y habiendo sido advertido repetidamente verbalmente, sin que su actitud haya mejorado y ante el perjuicio creado a la sociedad y sus compañeros, el Consejo REctor, acordó:

Comunicar al trabajador Juan Antonio , su despido disciplinario, atendiendo a los motivos expuestos con anterioridad, con efecto al día 3 de Abril del 2004.

A pesar de la realidad de las anteriores causas de despido, ante la dificultad de su prueba por medio de este escrito, reconocemos expresamente la improcedencia del despido, y manifestamos nuestra voluntad de consignar en la cuenta del juzgado competente la cantidad equivalente a 45 días de salario por año trabajado en concepto de indemnización.

Para que surta efecto, se emplaza a la gerencia de la Cooperativa que comunique la decisión al trabajador afectado.

Alvaro .

Director Gerente Emaus Bilbao.

S. Coop. de Iniciativa Social.

Efectivamente con fecha 2.04.2004 se produjo la consignación de la cantidad de 12862,18 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, equivalente a 45 días de salarios por año trabajado.

TERCERO

En la vista oral el representante legal de la codemandada Asociación de Emaús, manifestó que no había visto insultar a sus compañeros por parte del actor, que nunca le había oído amenazar a nadie, ni insultar, y que él personalmente nunca había sufrido presiones por parte del actor.

Que desconocía los hechos establecidos en la carta de despido.

El representante legal de Emaus Sociedad Cooperativa, por su parte, manifestó que él no había tenido problemas con el demandante y que se le había amonestado anteriormente de forma verbal, ya que creaba mal ambiente entre sus compañeros y tenía problemas con todo.

El testigo Jose María , socio de Emaus y encargado en la cooperativa, declaró que el actor realizaba comentarios despectivos e insultos de otros compañeros, junto con amenazas al gerente.

Por su parte el actor negó todas las imputaciones vertidas de adverso, alegando que nunca antes había sufrido sanción alguna por parte de la empresa. Expuso que su despido disciplinario se ha producido por haber requerido la intervención de los Tribunales por sus demandas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que terminó con sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 9.01.2003 , que declara la injustificación de la modificación, y por la demandada de cantidad en concepto de dietas y daños y perjuicios que terminó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 8.03.2004 , estimatoria parcial de la demanda, además de su intervención como testigo en el juicio de despido a otra trabajadora.

El demandante entiende que su despido tiene carácter nulo o subsidiariamente improcedente y que no es sino una represalia por sus demandas ante la jurisdicción social.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado nunca cargo de representación sindical de los trabajadores alguno.

QUINTO

Con fecha 10.05.2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a EMAUS BILBAO S. COOPERATIVA y ASOCIACIÓN DE EMAUS EN ESPAÑA, en demanda de despido NULO o improcedente, debo declarar y declaro el despido IMPROCEDENTE, y condeno al empresario EMAUS BILBAO SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRABAJO a que opte en el plazo de 5 días entre la readmisión del trabajador o su indemnización, ya correctamente consignada de 12862,18 euros. En el presente supuesto no cabe establecer salarios de tramitación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Antonio es quien ha planteado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, estimando parcialmente la demanda que éste actuó contra Emaus, Sociedad Cooperativa de Trabajo y Asociación de Emaus en España, confirmando la improcedencia del despido disciplinario que Emaus, Sociedad Cooperativa de Trabajo actuó contra tal recurrente, procediendo inmediatamente a consignar la indemnización ante el Juzgado, lo que el Juzgado valida en tal fallo, señalando que no procede abono de salarios de tramitación.

En el escrito de formalización del recurso se pide la revocación de tal sentencia y que se estime la demanda, en la que se pedía la nulidad del despido o su improcedencia, con las consecuencias legales en uno y otro caso, aunque del contexto de los motivos articulados se deduce que en realidad se pide la nulidad del mismo, pues ya se parte por los demandados y en la sentencia de que el despido es improcedente y lo único que se discute en el recurso es precisamente la calificación del despido, pues considera dicha parte que merece la de nulo.

Dicho recurso ha sido impugnado por Emaus, Sociedad Cooperativa de Trabajo, que solicita la confirmación de tal sentencia, oponiéndose a los dos motivos de impugnación del recurso.

En efecto, dicho recurso contiene dos motivos de impugnación, que seguidamente estudiamos separadamente.

SEGUNDO

En el primero, enfocado con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), la recurrente pretende que se añada, como hecho probado nuevo, que no se ha acreditado por la empresa demandada extremo alguno del contenido de la comunicación de despido.

No cabe admitir tal reforma, pues no se pretende añadir un hecho extraprocesal de trascendencia para resolver las pretensiones de las partes, que es lo que se ha de fijar en hechos probados, sino que como tal se pretende incluir una conclusión valorativa de la prueba practicada por la otra parte, es decir, un extremo relativo a lo acontecido dentro del propio proceso y que supone una valoración de la prueba practica por la parte contraria.

Por ello, no es de extrañar que la recurrente no señale documento o pericia alguna que acrediten lo que pretende añadir, como formalmente impone el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 194.3 , pues el único documento que se cita es la carta de despido, que no acredita lo que se pretende incluir.

Distinto es que la Magistrada autora de la sentencia considere, en los fundamentos de derecho y no en los hechos probados, que,...

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