STSJ Canarias , 20 de Noviembre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3957
Número de Recurso603/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 603/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DEL CAMPO Y CULLEN. ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, veinte de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 603/2000, interpuesto por D. Marco Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.CUATRO en los Autos R.-359/2000 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Marco Antonio , en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa CASA RICARDO, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de junio de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Marco Antonio prestó servicios como vendedor repartidor para la demandada desde el 4 de abril del 91 al 3 de octubre del 95 en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del rd 1989 del 84 de seis meses de duración prorrogados sucesivamente por seis meses el 3 de octubre del 91, el 3 de abril del 92, el 2 de octubre del 92 y el 31 de marzo del 93 el 30 de septiembre del 93, 29 de marzo del 94 y un segundo contrato temporal de fomento del empleo por 12 meses el 23 del 10 del 95, prorrogado por 12 meses el 16 de octubre del 96 y el 21 de octubre del 97 al 22 del 10 del 98. El 22 del 10 del 98 las partes concertaron contrato indefinido. A la finalización de ambos contratos temporales el actor firmó el correspondiente finiquito.2.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 22 de noviembre de 1999 al 18 de febrero de 2000, por lumbalgia mecánica con disfunción sacroiliaca derecha.-3.- El actor durante el período de baja trabajó en un puesto ambulante de turrones algodones y garrapiñadas que explota con otros familiares, acudiendo al mercadillo celebrado en Navidad hasta la festividad de Reyes del año 2000 así como todos domingos en el rastro situado en las inmediaciones del mercado Nuestra Señora de Africa.- 4.- A inicios de 1999, en el primer semestre un cliente dió expreso sus quejas referente al servicio prestado por el actor.-5.- El 8 de marzo cuando el actor se reincorpora al trabajo después de haber disfrutado de un mes de vacaciones tras ser dado de alta, recibe una comunicación de la empresa por la que se le comunica su despido disciplinario con efectos de esa fecha concretándose las faltas que se le imputaban al trabajador en las siguientes "durante su baja por incapacidad temporal se encontraba trabajando en un negocio particular kiosco el cual tenía instalado en el mercadillo de la plaza de España en las fechas de Navidad de 1999 a la fecha de Reyes del 2000. Igual ha ocurrido durante su baja en el rastrillo instalado junto al mercado Nuestra Señora de Africa. Durante su baja por la señalada it la cual duró tres meses se le venía solicitando nos aportara la relación y situación de los clientes al objeto de que pudieran ser atendidos haciendo usted caso omiso a tal solicitud. Reiteradas quejas de los clientes referentes a la forma de proceder y dejación en la atención de sus rutas encontrándose estos deficientemente tratados y atendidos. Falta de atención y mantenimiento de la mercancía dentro de su vehículo lo que ha dado lugar a deterioro de la misma en diversas ocasiones teniéndose que tirar como consecuencia de este deterioro.".-7.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y conciliación, celebrándose sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm.CUATRO , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Marco Antonio contra CASA RICARDO S.A. declarar procedente el despido.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra CASA RICARDO, S.A., declara el despido procedente, se interpone por la representación del actor Recurso de Suplicación, que instrumentaliza a través de dos motivos, el segundo dividido en tres apartados, respectivamente amparados en los apartados b y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, pidiera una revisión de los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso, y al amparo del apartado B) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, se propone por el recurrente la revisión del hecho tercero de los declarados probados, el cual quedaría del siguiente tenor literal:

El actor durante el período de baja colaboró esporádicamente en un puesto ambulante de turrones, algodones y almendras garrapiñadas que explotan familiares suyos, acudiendo al mercadillo celebrado en Navidad hasta la festividad de Reyes del año 2.000, así como algunos domingos cuya fecha no se ha podido precisar en el rastro situado en las inmediaciones del Mercado de Nuestra Señora de Africa.

La revisión que se postula, en primer término, no reúne los requisitos para su toma en consideración, pues, no tiene apoyo en prueba documental precisa, además de que se fundamenta en la documental examinada por el Juzgador de Instancia para sus conclusiones, por lo que la pretensión no puede prosperar, por la imposibilidad procesal de ser combatido en suplicación el relato de hechos probados, cuando han sido obtenidos por el Magistrado <> de los mismos documentos en que la parte pretende amparar el recurso.

La revisión se fundamenta exclusivamente en hacer una interpretación distinta de la del Juzgador de Instancia de los documentos que se relacionan. Además, se pretende concretar que el negocio en el que trabajó era de sus familiares y que los domingos en que lo hizo, estando en Incapacidad Temporal no se ha podido precisar, lo que resulta intranscendente, pues, dichos extremos, ya constan y se precisa en el hecho tercero de la relación fáctica de la Sentencia recurrida, aparte de que, la modificación es intranscendente para variar la calificación del cese, pués, a estos efectos, es indiferente quien sea el propietario del negocio y el número de Domingos trabajados.

Al respecto, ha de insistirse que no proceden las modificaciones solicitadas del ordinal tercero, ya que el recurrente lo que están interesando es sustituir su propia valoración por la del Juzgador de Instancia que ya examinó y valoró conjuntamente la totalidad de la prueba, siendo el juzgador al que, por imperativo legal, le está concedida tal facultad de valoración del juzgador <>, ya que en los documentos que cita el recurrente (y sobre su valor probatorio la Magistrada de Instancia tiene facultad para valorarlo) consta la realidad de las conclusiones obtenidas.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, y en línea con lo que señalan las

Sentencias de 15 de noviembre de 1999 del TSJ de Navarra, y la de esta Sala de 27 Marzo de 2000, se hace constar:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes, únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado - o pública, y a la prueba pericial, por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponden a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obren en autos.

  2. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sinó que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima que se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

  3. El error ha de evidenciarse simplemente del documento, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador <>, y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan clara fuerza de convicción que, a juicio de la Sala. delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del...

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