ATS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:8406A
Número de Recurso6266/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 256/02 seguido a instancia de Rogelio contra MERCASEVILLA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2003 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 30 de septiembre de 2003, que ha confirmado el fallo de instancia desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. En el caso allí decidido consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada como director económico financiero, entre cuyas funciones se encontraba la gestión del cobro de las deudas de terceros con la empresa, en el desarrollo de dicha actividad el trabajador era el máximo responsable de la gestión económico-financiera de la empresa, actuando con plena autonomía y sin recibir con carácter general órdenes respecto de su actuación, sin perjuicio de despachar habitualmente con el director general de la empresa. La empresa despidió al actor el 2- 03-02 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, en concreto, los hechos imputados vinieron provocados por su mala gestión en el cobro de las deudas de los clientes de la empresa y su falta de supervisión, control y seguimiento de los expedientes incoados al objeto de reclamar las deudas. El actor interpuso recurso de suplicación, que inició con un motivo destinado a procurar la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 87.1 y 97.2 de la LPL, 238.3 y 240.1 de la LOPJ y art. 24 CE, y desarrollo otros motivos, dirigidos a la revisión del relato fáctico y, finalmente, bajo el amparo del apartado c del art. 191 de la LPL a denunciar como infracciones jurídicas los arts. 55.1, 54.2 d) y 56.1 del ET. La Sala de suplicación desestima uno por uno de los motivos y confirma el fallo de instancia.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate dictada llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, articula el recurrente un primer motivo de contradicción en el que insiste en la nulidad de la resolución combatida, con base en la falta de incorporación a los autos de una prueba propuesta y admitida - Memoria de las Cuentas Anuales con informe de Auditoría firmado por los Administradores de los años 2001, 200, 1999, 1998 y 1997-., designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1984. La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento por despido, llegando, por el contrario, a un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular la sentencia recurrida y actuaciones posteriores a los efectos de que por el Juez a quo se dicte nueva sentencia en la que se subsanen las omisiones advertidas. En particular y por lo que ahora respecta al constituir el núcleo de contradicción, la Sala aprecia la vulneración del art. 359 LEC -en su versión anterior- al no haberse pronunciado la resolución impugnada sobre la pretendida nulidad del despido, y en todo caso, por no hallarse incorporado a los autos documento propuesto por la parte actora y admitido consistente en "notificación de la Inspección de Trabajo de resolución de la denuncia".

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos contemplados no concurre la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para abordar el juicio de contradicción, presupuesto de admisibilidad que también es exigible cuando se invocan infracciones procesales. Es doctrina de ésta Sala, sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que para que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracciones procesales, no sólo es preciso que las irregularidades que se invocan sean homogéneas entre las sentencias recurrida y de contraste, sino que también han de estar presentes unas identidades subjetivas y una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario. Este criterio se reiteró en las sentencias de 8 de mayo de 1.992, 1 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.995, 24 de julio de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y más recientemente en dos dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/2000), manteniéndose la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 en el sentido de que la apreciación de la contradicción, cuando se trata de infracciones procesales, requiere, no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley procesal.

En efecto, la contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y si bien en el recurso examinado existe identidad en cuanto que en ambos casos se abordan procesos sustantivos por despido en dicho extremo se agotan las similitudes, toda vez que no existe homogeneidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal denunciada. En la sentencia de referencia la censura jurídica viene provocada porque la Sala de suplicación omitió resolver sobre la pretendida nulidad del despido -incongruencia omisiva-, nada semejante se contempla en la sentencia recurrida. Pero es que además y mayor abundamiento debe señalarse por lo que a la ausencia de incorporación de prueba propuesta y admitida que tampoco concurre la contradicción denunciada. Por lo pronto la sentencia combatida da noticia en su fundamentación jurídica « (...) que no puede hablarse de indefensión, dada la contundente y abundantísima prueba documental, pericial y testifical obrante en autos. Así, las memorias y balances de cuentas y resultados aparecen en los autos, aportados por la empresa a requerimiento del actor con anterioridad al juicio (...)>>; por el contrario en la sentencia alegada se trata de documento propuesto y aportado por la propia parte actora, no obstante lo cual y a pesar de venir referido en escrito señalado al efecto, no se encuentra, sin embargo, unido a los autos, de lo que cabe concluir que las sentencias comparadas son efectivamente distintas pero no contradictorias a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2000, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el segundo motivo que es la relativa a denunciar que la resolución impugnada rechazado la infracción del art. 54.2 d) del ET en relación con el art. 55.4 del mismo cuerpo legal y no aplicación del art. 56.1 del ET. Dicha sentencia examina también el despido disciplinario del Director Financiero de una compañía. En el caso allí decidido la empresa anticipaba al actor los gastos de representación que luego éste debía justificar mensualmente con la correspondiente nota de gastos. A pesar de no justificar el actor los gastos de manera conveniente nunca fue requerido por la empleadora a su devolución, pese a tener conocimiento de ello, además dichos gastos no se liquidaban de manera regular y ordenada con carácter mensual por el Jefe de Caja y Administración contraviniéndose por ello el manual de funcionamiento interno de la empleadora. El tribunal de suplicación confirma la calificación de la decisión extintiva empresarial como despido improcedente con base en que la conducta sancionada se vio siempre respaldada, en todos sus ámbitos, incluida la Directora General, extremos de los que infiere la Sala que la empresa toleraba el incumplimiento de su manual en lo referente al plazo para efectuar la liquidación de gastos.

No hay, por tanto la necesaria identidad fáctica exigida legalmente para abordar el juicio de contradicción, pues si bien en ambos casos se examina un despido disciplinario ex art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, las conductas examinadas y en su caso valoradas impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. Así, mientras que en la sentencia alegada al actor se la imputan, entre otros extremos, la ausencia de justificación de gastos de representación, cuya liquidación tampoco se ajustaba al manual de funcionamiento interno de la empleadora, en el caso abordado por la sentencia combatida, la conducta sancionada no se halla en la ausencia de justificación de los gastos sino en la falta de diligencia a la hora de gestionar el cobro de las deudas de los clientes, falta de supervisión, control y seguimiento de los expedientes incoados al objeto de reclamar las deudas. Por otro lado, en la sentencia de referencia, la demandada había tolerado desde el inicio de la relación laboral dicho comportamiento; dicho extremo es ajeno a la sentencia recurrida, en la que no obstante constar la realización de auditorías todos los años, no puede equiparse dicha practica a un conocimiento directo y tolerado de su actuación por quien ostenta el poder de dirección; de ahí que no sea dable apreciar la existencia de homogeneidad alguna entre las conductas de las mercantiles demandadas y por ende, la existencia de contradicción en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

La misma suerte adversa debe correr el motivo destinado a denunciar la infracción del art. 60.2 del ET y en el que se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 31 de marzo de 1993. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido disciplinario promovido por el Interventor de una sucursal bancaria, despido que traía su origen en una carta remitida por el antiguo Director de esa agencia urbana, ya jubilado, autoinculpándose de graves irregularidades a consecuencia de lo cual el Banco presentó querella criminal y ordenó la práctica de una auditoria interna que no había terminado al tiempo de dictarse la sentencia de instancia. En el proceso de investigación se detectó un descontrol en las operaciones, que podía ser imputable al demandante por lo que la empresa encargó la redacción de un memorándum que estuvo acabado y entregado el 23/9/92 y el 25/9/92 la demandada remitió la carta de despido con fecha de efectos el día de la notificación -que tuvo lugar el 28/9/92. La Sala de lo Social confirmó la improcedencia del despido apreciada en la instancia porque, si bien no había transcurrido el plazo "corto" de prescripción desde que se concluyó el memorándum -el 23/9/92-, las faltas estaban prescritas por aplicación del llamado plazo "largo", computado desde la fecha de comisión de la última de las irregularidades detectadas, el 11/11/91. En la sentencia se rechaza expresamente la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial que se remite al momento en que la empresa tiene conocimiento del último incumplimiento por no tratarse, a juicio de la Sala, de una conducta oculta ni continuada.

A la vista de lo que antecede, cabe concluir que falta la necesaria contradicción, al no concurrir la identidad que el art.217 LPL exige para la viabilidad del presente recurso. Y ello porque las conductas que en cada caso dan lugar al despido son distintas, incurriendo el trabajador en el supuesto de la recurrida en una falta continuada, consistente en que una mala gestión en el cobro de las deudas que se ha ido dilatando en el tiempo, de ahí que la Sala fije como dies a quo aquél en el que la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; mientras que en la sentencia de contraste la falta no tiene carácter continuado y oculto, y la conducta que se imputa al demandante es una mera inobservancia de sus obligaciones como interventor.

CUARTO

Resulta, además que la decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala, lo que, por cierto, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98)]. La doctrina que se recoge en la sentencia recurrida es plenamente conforme con la doctrina unificada del TS, recogido entre otras en la sentencia de 25 de julio de 2002 y las que en ella se citan.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y sin expresa imposición de costas al tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 1756/03, interpuesto por Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 256/02 seguido a instancia de Rogelio contra MERCASEVILLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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