STSJ País Vasco , 8 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:1003
Número de Recurso271/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 271/05 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 8 DE MARZO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Manuel frente a FOGASA y INTERDISCOUNT IBERICA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demadante Juan Manuel , venía trabajando por cuenta y órdenes de la demandada con la categoría profesional de dependiente con una antigüedad de 30.10.97 y salario de 1.251,90 Euros incluída la parte proporcional de pagas extras.

La empresa se dedicaba a la actividad del comercio del metal de la provincia de Vizcaya, para los años 2001 y 2002 publicado en el B.O.B. de fecha 5 de Junio de 2001.

Segundo

Con fecha 5.3.2004 la Mercantil demandada notificó carta de despido objetivo de fecha 3.3.04, con efectos a partir de la recepción del mismo.

El demandante expone que los hechos en los que se ampara la empresa de extinción por causas objetivas no se ajustan a la realidad, sin cuantificación suficiente de las pérdidas al efecto y que por tanto no se dan las causas establecidas en el Art. 52.c) del E.T . por lo que el despido es improcedente.

Se opone a tal pretensión el FOGASA, ya que aporta y expone el dictado del Auto del Juzgado de 1ª

Instancia nº 5 de Barcelona de fecha 14 de Octubre de 2003 , declarando la Insolvencia Definitiva de la empresa con fecha 12 de Febrero de 2004, antes de la remisión de la carta extintiva del trabajador.

Luego si la empresa ya estaba en insolvencia definitiva, mal puede hablarse de causas económicas no justificadas y consecuentemente del despido IMPROCEDENTE, por lo que cabría únicamente la indemnización fijada de 20 días por año de servicios más los salarios de tramitación devengados.

Tercero

El trabajador no ostenta, ni ha ostentado nunca, cargo de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

Cuarto

Con fecha 7.4.04 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de intentado "sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel frente a INTERDISCOUNT IBERICA S.A. en quiebra, Comisario de la quiebra D. Daniel , Depositario de la quiebra D. Ernesto , y FOGASA, debo declarar y declaro el despido procedente, debiendo estar todas las partes a esta declaración, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la indemnización procedente reconocida en la carta de despido con el procedimiento al efecto".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bilbao, de 23 de septiembre de 2004 , que ha declarado procedente el despido por amortización de su puesto de trabajo acordado el 5 de marzo de ese año por su empresario, la sociedad demandada (en quiebra), desestimado la demanda que interpuso el 7 de abril siguiente pretendiendo que se declarase nulo o, cuando menos, improcedente, condenando a dicha empresa a readmitirle (o, en el segundo de los casos, si así lo elige ésta, a indemnizarle en legal forma) y pagarle los salarios de tramitación.

El recurso interpuesto denuncia que ese pronunciamiento infringe el art. 52-c) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con su art. 53-1 , ya que si bien concurre una situación económica negativa en la empresa, no se cumple con el requisito de que la amortización de su puesto contribuya a superarla, dada la situación de quiebra de la empresa. Invoca el criterio aplicado por esta Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 (rec. 2578/03) y lo resuelto por otro Juzgado de lo Social una semana antes a la sentencia recurrida, siguiendo ese criterio de la Sala en el caso de otro trabajador de la demandada. Con carácter instrumental para ese argumento central, articula un primer motivo destinado, según dice, a revisar el último párrafo del hecho probado segundo, que quiere sustituir por otro que diga que si la empresa ya estaba en situación de quiebra voluntaria, su actividad se encontraba paralizada, por lo que no se trata de una amortización que vaya a contribuir a superar una situación económica negativa y, por ello, el despido debe ser declarado procedente.

SEGUNDO

La Sala no puede tener en cuenta esa modificación, para lo que basta con señalar que no ataca un hecho probado ni el texto propuesto tiene esa naturaleza.

En efecto, el carácter de hecho probado no deviene de su ubicación en la parte de la estructura de la sentencia destinada a recogerlos, sino de que constituya la convicción del Juzgado sobre lo realmente acontecido en relación a los hechos sobre los que versa el litigio. Por tanto, ahí no se han de ubicar las posturas de las partes (que deben reflejarse en los antecedentes de hecho) ni el contenido de las pruebas practicadas, sino la versión que el Juzgado considera acreditada (que, claro es, podrá ser la reproducción de una prueba, si es que funda en ella su convicción, pero aún así conviene que lo redacte como expresión de lo sucedido y no reflejando que la prueba X señala¿..). Será en los fundamentos de derecho en donde debe dejar expresada las razones de esa convicción (o sea, indicando ahí las concretas pruebas en que se ha basado), siendo equivocado que el contenido de las pruebas se refleje en los hechos probados y sea en los fundamentos de derecho donde deje realmente expresada su concreta convicción. Aún así, si el Juzgado no cumple adecuadamente con ese formato de la sentencia y ubica mal su contenido, la naturaleza de lo que expresa deviene de la que corresponde a lo que va señalando, y no se determina por el lugar de ubicación. Así resulta de lo dispuesto en el art. 97-2 LPL . La sentencia recurrida incumple gravemente este mandato, al menos en lo que atañe al núcleo de la cuestión litigiosa: el despido litigioso En los hechos probados de la misma únicamente refleja un auténtico hecho probado, en cuanto expresión de la Magistrada sobre lo sucedido: el 5 de marzo de 2004, la sociedad demandada notificó a D. Juan Manuel mediante carta, fechada dos días antes, y con efectos desde su recepción, su despido por causas objetivas. Los dos párrafos siguientes de ese ordinal no son hechos probados, sino que reflejan posturas mantenidas por las partes comparecientes en el proceso (que debieron recogerse en los antecedentes de hechos). El último párrafo tampoco es un hecho probado, sino la expresión de un razonamiento jurídico de aquélla. En cambio, nos deja huérfanos en orden a conocer el contenido de la carta de despido (que no transcribe o, al menos, resume ni indica que se tiene por reproducido, aunque cabe salvar su omisión por figurar su texto en autos y no haberse suscitado discrepancia sobre su autenticidad) y tampoco sabemos si lo que se dice en ella se ajusta o no a la realidad (esto es, si la empresa está en quiebra voluntaria, si las...

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