STSJ Cataluña , 29 de Julio de 2004

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:9366
Número de Recurso3198/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mdt ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 29 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5843/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Serunión, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 550/2003 y siendo recurrido/a Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-7-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de dos mil tres que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Manuel contra SERUNIÓN, S.A. en reclamación por DESPIDO y debo declarar IMPROCEDENTE el despido del actor por parte de la empresa demandada de fecha de efectos de 2-7-03, debiendo la empresa SERUNIÓN, S.A. estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la empresa demandada, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO días desde la notificación de la sentencia en forma expresa, entendiéndose de no hacerlo expresamente así que opta por la readmisión, a que readmita al actor en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien le indemnice en la cantidad de 67.910,98 euros (45 días x 59,91 euros/día x 25,19 años (25a. 2m y 8d.), con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Manuel DNI NUM000 ingresó a prestar sus servicios por cuneta y orden de la empresa SERUNIÓN, S.A. , del ramo de la hostelería desde 24-4-78 con categoría de encargado percibiendo una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 1.791,30 euros brutos, lo que supone un salario día de 59,91.

    El actor prestaba sus servicios en la cocina comedor del Hospital Clínic de Barcelona.

  2. - A la empresa Serunión, S.A., le es de aplicación el convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya.

  3. - El trabajados Manuel estuvo en periodo de incapacidad temporal durante el periodo 12-03-03 a 30-06-03 con el diagnóstico de "síndrome depresivo".

  4. - En fecha 2-7-2003 mediante carta fechada ese mismo día la empresa procedió al despido disciplinario del trabajados en base a los hechos que en la misma constan y que se dan aquí por reproducidos al aportase la misma por ambas partes en el ramo de su prueba documental -doc.1 del actor y doc. 5 del demandado, y que esencialmente eran haber trabajado en una empresa/escuela que imparte clases de manualidades a niños y adultos en Mollet del Vallés en el tiempo en que se hallaba en situación de Incapacidad Temporal.

  5. - Manuel acude a la tienda Vallés Art de la localidad de Ripollet de forma casi diaria donde en el taller de que dispone esa misma tienda pinta. En dicho establecimiento se ofrecen cursos y talleres de manualidades y pintura para niños y también para adultos, y la propietaria del establecimiento Sra. Rosa suele percibir por ello unos 25 euros mensuales de los inscritos, materiales aparte.

  6. - La Sra. Rosa a Manuel le cobra los materiales pero no los 25 euros por acudir a pintar a la tienda.

    En ocasiones la Sra. Rosa presenta al Sr. Manuel como el profesor a las personas que se han interesado por inscribirse en algunos de los talleres de pintura, y éste les ha aconsejado e informado sobre lo que se puede hacer en el taller, horarios, materiales que se pueden necesitar.

  7. - Durante el periodo que el Sr. Manuel permaneció de baja desde marzo de 2003 a junio de ese mismo año iba a Vallés Art. también por las mañanas y no solo por las tardes. Con anterioridad a ese periodo, desde enero de 2003, el Sr. Manuel empezó a ir a pintar a Vallés Art y con posterioridad a junio de 2003 ha continuado acudiendo.

  8. - El actor no ostenta cargo representativo de los trabajadores en la empresa demandada, ni lo ha ostentado en el último año.

  9. - En fecha 30-7-03 se celebró en el SCI. Del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso formalizado por el representante de la empresa demandada Serunión , S.A. su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que aduce y propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal en relación con el número 3 del siguiente artículo 194 del mismo texto y como reiteradamente tiene afirmado la Sala entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de mayo de 1995, 10 de junio de 1999 y 12 de mayo de 2003 , cualquier modificación u alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador a quo no solo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha...

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