SAP Barcelona 103/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2007:1964
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 128/2006-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 42/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 103/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 42/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de Dª. Silvia, representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Joana María Miquel Fageda, contra D. Lucas, representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Joana Mª. Miquel Fajeda, en nombre y representación de Dña. Silvia, debo CONDENAR y CONDENO a D. Lucas a que abone a la demandante la cantidad de

26.490,93 euros en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae, más el interés legal devengado por esa cantidad; cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada, se alza D. Lucas insistiendo en que ofreció a la actora, Dª Silvia, una adecuada información acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica (implantes mamarios y lipoescultura) practicada en fecha 28 de marzo de 2002, remitiéndose al efecto al documento de consentimiento informado debidamente suscrito por aquélla que aparece unido a los folios 13 a 17 de los autos. Sostiene, en cambio, la demandante que la información recibida fue "escueta, técnica y mecánica" y que ni siquiera incluyó la vía de acceso que se utilizaría para la operación en las mamas (axilar), haciendo hincapié en que en el documento expresivo del consentimiento prestado se minimizaba el riesgo de encapsulamiento de las prótesis al calificar como "pequeño retoque" el procedimiento necesario para su hipotética corrección, cuando la segunda intervención, practicada a tales fines el 21 de octubre de 2003, se llevó a cabo con anestesia total. Pone también de relieve la Sra. Silvia la a su entender sustancial diferencia entre aquel documento y el correspondiente a dicha segunda intervención, que califica como mucho más completo y explicativo (folios 19 a 23).

El Juzgado, acogiendo al respecto la tesis de la actora, declaró la infracción por parte del facultativo demandado del deber de ofrecer a la paciente una completa información previa a la primera operación quirúrgica. Y, no obstante considerar correcta la praxis médica en ambas intervenciones, a la vista del insatisfactorio resultado producido, concluyó el juez a quo la responsabilidad del Dr. Lucas, a quien condenó al pago de la suma de 26.490'93 euros, de los que 20.000 euros corresponden a la indemnización por daño moral y los restantes 6.490'93 euros al coste aproximado de la intervención correctora que precisa la Sra. Silvia .

Son dos, pues, las cuestiones que aquí hemos de analizar: por una parte, si la información previa a la primera intervención quirúrgica fue suficiente y, por otra, si el resultado producido, partiendo de la ya consentida afirmación de corrección de la praxis médica, justifica la declarada responsabilidad, como parece considerarse en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, hemos de discrepar de la conclusión alcanzada por el Juzgado.

No puede caber duda de que el consentimiento informado es uno de los ejes de la actividad médica y de que su infracción genera la correspondiente responsabilidad por incumplimiento de la lex artis ad hoc ( SSTS de 29 de mayo y 23 de julio de 2003).

En el ámbito del sistema sanitario público, aparece expresamente reconocido el derecho de información en el art. 10-5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, calificándolo la sentencia del Tribunal Constitucional 53/85 de 11 de abril, como "requisito del consentimiento válido". En la actualidad, está regulado con carácter general en los arts. 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que entró en vigor el 15 de mayo de 2003. No resulta dicha ley aplicable a los hechos que ahora nos ocupan (como se ha dicho, la discutida intervención tuvo lugar el 28 de marzo de 2002), pero sus principios informadores ya habían sido reconocidos antes por la jurisprudencia ( SSTS de 25 de abril de 1994, 18 de febrero y 2 de octubre de 1997, 16 de octubre y 28 de diciembre de 1998, 19 de abril y 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre de 2000, 12 de enero de 2001), por lo que pueden tomarse en consideración para decidir la presente controversia.

Define la antedicha ley el consentimiento informado (que debe prestarse por escrito, entre otros, en los casos de intervención quirúrgica, a tenor de lo que dispone el art. 8-2) como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud". Y, según el art. 4, la información habrá de comprender como mínimo, "la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias", habrá de ser "verdadera" y será comunicada al paciente "de forma comprensible y adecuada a sus necesidades" a fin de que le ayude "a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad". En concreto, incluirá las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad, los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente, los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y las contraindicaciones (art. 10-1), debiendo ponderar el médico responsable que "cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo...

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