STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso232/1998
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA (COMME) contra el R.D. 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Se ha personado como codemandado el Letrado Don Pedro Trashorras López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TITULADOS NÁUTICO-PESQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de 26 de mayo de 1998 se publicó el R.D. 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero.

SEGUNDO

Contra el referido Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso - administrativo la representación procesal del COMME. En su escrito de demanda suplica se dicte sentencia que "estimando el recurso, declare la nulidad del Real Decreto recurrido y, en especial, la de cada uno de los preceptos numerados en el encabezamiento de los correspondientes fundamentos de derecho de este escrito". No solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado. En su contestación a la demanda interesa sentencia que desestime el recurso.

CUARTO

También se ha opuesto al recurso la representación procesal de la Asociación Española de Titulados Náutico- Pesquera. En su contestación a la demanda suplica la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no reputándose necesaria la celebración de vista, se paso al trámite de conclusiones. La parte demandante presentó las suyas, reiterando los argumentos de la demanda. En sus respectivas conclusiones, el Sr. Abogado el Estado y la Asociación Española de Titulados Náutico-Pesquera se remiten a sus respectivas contestaciones.

SEXTO

Mediante providencia de 2 de julio de 1999 se señaló para votación y fallo el 27 de octubre de 1999, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La COMME impugna en este proceso el R.D. 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero. Basa su pretensión de nulidad en los siguientes motivos: 1) toda la disposición general es radicalmente nula por no haber intervenido el Ministerio de Educación y Cultura en el procedimiento de su elaboración y porque incurre en arbitrariedad al reconocer a los títulos profesionales objeto de su regulación (los de Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval) unas atribuciones ajenas a la formación adquirida; 2) los arts. 3.1.d), 4.1.d), 5.1.d) y 6.1.d) son igualmente nulos por vulnerar el art. 3 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente del mar, de 7 de julio de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 11 de octubre de 1980 (BOE de 7 de noviembre de 1984), enmendado en 1995, enmiendas que entraron en vigor para España el 1 de febrero de 1997 y por tanto vigentes en la fecha del Real Decreto impugnado, vulneración que se produce, según la demandante, porque el referido art. 3 del Convenio excluye de su aplicación a la "gente de mar" que presta sus servicios en "buques pesqueros", exigiendo como requisitos mínimos para obtener las correspondientes titulaciones determinados periodos de embarque en buques mercantes o en embarcaciones de recreo con fines comerciales, en tanto que en aquellos artículos del Real Decreto recurrido se admiten los períodos de embarque en buques que no tienen aquel carácter; 3) los arts. 3.2.1 y 5.1 inciden igualmente en nulidad radical porque al determinar los requisitos para ejercer como Patrón del Altura y de Litoral no incluyen la exigencia contenida en el Capítulo II, Regla II/1.3 y 4 del Anexo enmendado del Convenio, así como en la Directiva 98/35/CE, de 25 de mayo de 1998, Anexo I, Capítulo II, Regla II/1.2.3. y 2.4, de que, tratándose de buques con arqueo bruto (GT) igual o superior a 500 toneladas, el periodo de embarque debe tener lugar bajo la supervisión del Capitán o del Oficial competente, ni tampoco incluye la exigencia de una formación específica en funciones de radiocomunicaciones; 4) los arts. 3.2.3, 4.2.B, 5.2.2 y 6.2 vulneran también el citado Convenio (Regla V/2 de su Capítulo V) porque al definir el art. 2.6 del Real Decreto recurrido como "buque de pasaje" el "buque mercante que transporta más de doce pasajeros" sin excluir de su ámbito los buques de pasaje de transbordo rodado (a su vez definidos en la Regla I/1, nº 19 del Anexo al Convenio enmendado como "buque de pasaje con espacios de carga rodado o de categoría especial") reconocen unas atribuciones sin que al propio tiempo los arts. 3.1, 4.1, 5.1 y 6.1 exijan el cumplimiento de los especiales requisitos que determinan aquellos preceptos del Convenio, de donde se desprende, siempre según la demandante, que los titulados a que los artículos combatidos se refieren no pueden ejercer atribución alguna en buques de pasaje; y 5) la formación exigida por el R. D. 721/1994, de 22 de abril (que establece el título de Técnico Superior de Navegación, Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas) es inferior a la que se establece en tan reiterado Convenio (Capítulo II, Regla II/1, nº 5, sobre Educación y Formación para buques de igual o más de 500 G.T, establecidas en la Sección A-II/1 del Código de Formación, y Capítulo II, Regla II/2, nº 2.2 sobre Educación y Formación para buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000, establecidas en la Sección A-11/2 del referido Código) toda vez que el Convenio impone un total de 2.597 horas de formación, en tanto que en el R.D. 721/1994 sólo se exigen 980 horas lectivas.

SEGUNDO

La impugnación no puede ser acogida por las razones que a continuación exponemos siguiendo el mismo orden que en la exposición de los motivos del recurso. El Real Decreto ha sido dictado al amparo del art. 86.9 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante nº 27/1992, de 24 de noviembre, precepto no afectado por ninguna de las modificaciones que ha experimentado dicha Ley, según el cual es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, hoy Ministerio de Fomento, el registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de capacitación y de enseñanzas de Formación Profesional Náutico-Pesquera y subacuático-pesquera respecto de las dotaciones de los buques pesqueros"; aparte de ello, el examen del expediente administrativo revela sin lugar a dudas la importante intervención que ha tenido el Ministerio de Educación y Cultura en la elaboración de la disposición general impugnada, intervención expresamente afirmada en los siguientes párrafos que reproducimos textualmente y que corresponden al escrito de observaciones del MEC al proyecto de Real Decreto; dicen así estas observaciones: "Cabe destacar la satisfacción que para esta Dirección General (de Formación Profesional) supone el reconocimiento de las titulaciones académicas de Formación Profesional de la familia de actividades marítimo-pesqueras como requisito necesario para el ejercicio profesional de determinadas profesiones de este sector. Sin duda, es el resultado del diseño de las nuevas titulaciones de formación profesional derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, LOGSE, en cuyo proceso, enmarcado por el análisis funcional del sector correspondiente, se ha tomado como referente el perfil profesional asociado a cada una de las titulaciones académicas, y en cuya elaboración han participado activamente junto al Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Agricultura, Pesca yAlimentación, los agentes sociales y representantes del sector, así como las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, especialmente de aquellas donde la Familia Profesional desarrolla su principal campo de actuación. Este Real Decreto representa, pues, en el ámbito del sector marítimo-pesquero, la culminación de un proyecto largamente trabajado y que supone una nueva concepción de la Formación Profesional avalada por la LOGSE y por el Real Decreto 676/1973, de 7 de abril, por el que se establecen Directrices Generales sobre los Títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de Formación Profesional"; la supuesta arbitrariedad derivada de esa alegada omisión de la intervención del MEC carece de fundamento y por ello debe de ser rechazada, no sin dejar ya dicho, de un lado, que este Real Decreto mantiene la vigencia del R.D. 2061/1981, de 4 de septiembre, cuyo objeto es la determinación de las "Condiciones exigibles para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante y las atribuciones correspondientes a los mismos" (en la Sección Náutica: Capitán de la MM, Piloto de Primera de la MM y Piloto de Segunda de la MM; en la Sección de Máquinas Navales: Jefe de Maquinas de la MM, Oficial de Máquinas de Primera Clase de la MM y Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la MM; en la Sección de Radioeléctrica Naval: Oficial Radioeléctronico de Primera Clase de la MM y Oficial Radioeléctronico de Segunda Clase de la MM)a los que tienen acceso los Licenciados y Diplomados de la Marina Civil, condiciones y atribuciones que no resultan modificadas por el Real Decreto impugnado, que sólo deroga el art. 5 del R.D. 2061/1981 referente a las Titulaciones de la Navegación de Cabotaje (Disposición Derogatoria Única. b) de dicho Real Decreto) para las que no se requería titulación académica, a todo lo cual conviene ahora añadir que el objeto de la disposición general recurrida no es regular las enseñanzas que deban seguirse para la obtención de los títulos de Formación Profesional a que se refiere sino determinar los requisitos complementarios a esas titulaciones para habilitar al ejercicio de las tareas propias de las dotaciones de buques, así como establecer las atribuciones específicas de cada profesional a bordo, que naturalmente son diferentes de las que el R.D. 2061/1981 determina para los títulos profesionales de la MM a que contrae su regulación.

TERCERO

Tampoco podemos acoger el segundo motivo porque la demanda no tiene en cuenta que para obtener los títulos a que se refieren los preceptos que se reputan radicalmente nulos por su oposición a las normas del Convenio Internacional antes citado se exige, además de los requisitos comunes, haber cubierto los periodos de embarque como Oficial de Puente - no como marinero- en cada especie de buque en que se vaya a desempeñar la función correspondiente, de donde se sigue que los titulados para ejercer en buques que no sean de pesca deben hacer sus periodos de embarque en buques de pasaje o restantes buques mercantes, lo que implica el cumplimiento de las exigencias del Convenio, que no ha sido por ello vulnerado

CUARTO

Para rechazar el tercer motivo debemos partir de la definición de "periodo de embarque" contenida en el art. 2.10 del Real Decreto impugnado: "es el servicio prestado a bordo de un buque con la finalidad de completar la formación, contado en meses naturales desde la fecha de embarque hasta la de desembarque". Pues bien, entiende la Sala que los periodos de embarque a que efectivamente se refieren los arts. 3.1. d) y 5.1.d) del Real Decreto recurrido implican que su ejecución ha de efectuarse bajo la supervisión de un superior, como por otra parte lo establecen explícitamente los RRDD 721/1994, 722/1994, 724/1994 y 725/1994, que, en desarrollo de las previsiones contenidas en el art. 35 de la LOGSE, establecen los título de Formación Profesional de "Técnico Superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo", "Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque", Técnico en Pesca y Transporte Marítimo" y "Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque", en todos los cuales se dice que los técnicos a que cada uno de ellos se refiere están "llamados a actuar bajo la supervisión de técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo", lo que, como decimos en sentencia de esta misma fecha (R. 293/1998) demuestra la subordinación de los Técnicos de Formación Profesional a los Licenciados o Diplomados cuando concurran en el mismo buque, lo que no excluye -porque es compatible- que se les reconozca a aquellos una cierta autonomía. Por otra parte, estos Reales Decretos que acabamos de citar exigen una formación en radioelectricidad, como por ejemplo luce en el Anexo del R.D. 721/1994 (Anexo 2.1.2 párrafo 3º: "realizar cualquier tipo de comunicaciones utilizando medios visuales, acústicos o electrónicos", y Anexo 3 "Enseñanzas mínimas", "Módulo profesional 3: "Gobierno del buque", cuyo apartado 3.6 incluye la capacidad de "operar los equipos de radiocomunicación para transmitir y recibir información, mensajes..., descubrir los principios generales y factores básicos necesarios para el empleo de todos los subsistemas del equipo prescrito en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (G.M.D.S.S)". No se produce, pues, la vulneración que la demanda denuncia.

QUINTO

Cierto es que los títulos a que el Real Decreto impugnado se refiere no habilitan para actuar en buques de pasaje de transbordo rodado, mas de ello no se sigue la nulidad de los artículos a que se refiere el cuarto motivo del recurso. En efecto, se trata de una materia que no ha sido regulada por aquel Real Decreto pero que sí está normada por el Convenio Internacional enmendado (Capítulo V, Regla V/2), cuyos preceptos, en cuanto integrantes de nuestro ordenamiento jurídico, serán aplicables y a susexigencias habrá que atenerse para poder reconocer las atribuciones precisas para actuar en aquel tipo de buques. Carecería de sentido basar en aquella omisión la declaración de nulidad de los artículos 3.2.3,

4.2.B, 5.2.2 y 6.2 porque si así procediéramos quedaría huérfana de regulación la materia a que respectivamente se refieren, carencia de sentido tanto más evidente cuanto tal omisión normativa reglamentaria no produce una laguna jurídica, pues, insistimos, la regulación de las atribuciones precisas para actuar en los buques de pasaje de transbordo rodado se encuentra en los preceptos citados del Convenio Internacional enmendado.

SEXTO

El último de los motivos impugnatorios incurre en una manifiesta desviación procesal. Al desarrollar sus argumentos el COMME no combate el R.D. 930/1998 sino el R.D. 721/1994, que no es objeto de este proceso. Aparte de ello, suficiente para la desestimación del motivo, de los alegatos que se efectúan no se desprende que se pueda considerar acreditada la insuficiencia de la formación en que la impugnación se funda, pues para alcanzar tal pretendida conclusión la demanda excluye indebidamente del cómputo horas lectivas que sin embargo deben ser incluidas. Se trata de una afirmación que aparte de no referible al Real Decreto objeto de este recurso, no ha sido probada, pues lo cierto es que el ciclo formativo previsto en los RRDD citados del año 1994 es de 2000 horas, complementadas por los periodos de prácticas durante los tiempos de embarque que se exigen en el R.D. objeto de este proceso.

SÉPTIMO

Por no apreciarse mala fe o temeridad, no ha lugar a la condena en costas (art. 131.1 de la L.J.).

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA contra el R.D. 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero, Real Decreto que declaramos ajustado a derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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