ATS, 16 de Junio de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7851A
Número de Recurso5802/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 21/02 seguido a instancia de Dª Ángela contra COLEGIO LA MILAGROSA Y SAN FRANCISCO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de junio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de COLEGIO LA MILAGROSA Y SAN FRANCISCO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de junio de 2003 confirma la de instancia que había declarado improcedente el despido por causas objetivas de la actora, que prestaba servicios en la demandada como profesora de enseñanza privada. El centro educativo demandado basaba el despido en el hecho de que la Consejería de Educación de la Junta de Castilla La Mancha mediante orden de 5 de mayo de 2001 modificó el concierto educativo concediéndole cinco unidades de primaria frente a las seis del curso anterior, supresión esta - argumentaba la demandada en la carta de despido- que llevaba consigo también la supresión de la financiación del coste salarial y de Seguridad Social de un profesor, coste que no podía asumir porque la única fuente de financiación era su pago por parte de la Administración.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de enero de 2001.

La citada sentencia confirma el pronunciamiento de instancia en el sentido de confirmar la decisión extintiva empresarial ex art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. En un caso en el que la actora que ostenta la categoría de profesora titular en un centro concertado de Formación Profesional, es licenciada en Geografía e Historia, no pudiendo impartir con esa titulación clase en ningún módulo de los ciclos formativos de grado medio y superior existentes en el centro. Por resolución de la Consejería de Educación y Juventud publicada en el BOC de 12 de mayo de 2000 se resuelve la modificación del concierto suscrito por la Consejería con el Centro demandado, lo que provocó la supresión de los ciclos formativos en los que participaba la demandante. Las personas que siguen impartiendo el programa de Garantía Social -que podría impartir la actora- son más antiguas que ella y la única trabajadora que no lo es, imparte asignaturas que le están vedadas a la demandante por su titulación.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos, en el hecho probado 12º de la sentencia de instancia -que la demandada recurrente pretende sin éxito modificar en suplicación- se relata que en el centro demandado existe sólo una unidad o grupo por cada uno de los seis niveles educativos de Educación Primaria tanto en el año 200/01 como en el 2001/02. En relación con ello la sentencia de instancia -confirmada por la ahora recurrida- argumenta que en el año académico 2001/02 siguen existiendo de forma individualizada seis grupos o unidades en funcionamiento que se corresponden con otros tantos cursos de 1º a 6º que integran el nivel educativo de educación primaria con el mantenimiento del correspondiente puesto de trabajo, por lo que concluye que no se ha amortizado una plaza o puesto de trabajo, pues este sigue existiendo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero lo cierto es que la situación que se acaba de describir es por completo ajena a la sentencia de contraste y la contradicción por tanto inexistente al decidir una de las sentencias comparadas en base a una circunstancia inexistente en la otra resolución.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo establecido por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Morcillo Pineda, en nombre y representación de COLEGIO LA MILAGROSA Y SAN FRANCISCO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de junio de 2003, en el recurso de suplicación número 772/02, interpuesto por COLEGIO LA MILAGROSA Y SAN FRANCISCO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 8 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 21/02 seguido a instancia de Dª Ángela contra COLEGIO LA MILAGROSA Y SAN FRANCISCO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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