STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3271/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Raquel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " En las presentes actuaciones, seguidas a instancia de Doña Raquel, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora acordado por el organismo demandado, al que condeno a que a su opción le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 7.299.951.-ptas (siete millones doscientas noventa y nueve mil novecientas cincuenta y una pesetas), más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Raquelvenía prestando sus servicios para el INSALUD con la antigüedad de 15 de febrero de 1.989, la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario mensual de 134.100.-ptas. 2º) La actora suscribió un primer contrato temporal al amparo del Real Decreto 1989/84 desde el 15 de enero de 1.989 al 14 de febrero de 1.990, y un segundo contrato temporal para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario el 16 de febrero de 1.990. 3º) Con fecha 18 de septiembre de 1.992 el INSALUD entregó a la actora un preaviso de cese por el que se le informaba que durante el primer mes de octubre está prevista la incorporación del titular de la plaza que desempeña, proveniente del concurso-oposición convocado por la Dirección Territorial con fecha 29 de enero de 1.991. 4º) Con fecha 1 de octubre de 1.992 se comunicó a la actora su cese al finalizar la jornada en la plaza que venía ocupando en el Área Sanitaria I de Atención Especializada por incorporación de su titular con plaza en propiedad. 5º) Doña Flortomó posesión de la plaza de Auxiliar Administrativo del AA.II.SS. Área I de Atención Especializada el 1 de octubre de 1.992. 6º) Se agotó la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1.993, a virtud de demanda contra aquél deducida por Doña Raquel, sobre despido, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, siendo la cantidad de la indemnización de QUINIENTAS VEINTIDOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA PESETAS, (Son 522.990.-ptas)".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, alegando como sentencias contradictorias, las dictadas por esta misma Sala de 19 de mayo de 1.992, y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1.992; 11 de febrero de 1.993; 22 de diciembre de 1.993 y 22 de mayo de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de diciembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios para el INSALUD con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el 15 de febrero de 1.989, primero con un contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1.989/84 desde el 15 de enero de 1.989 al 14 de febrero de 1.990, y después con un contrato temporal para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario desde el 16 de febrero de 1.990 al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de Noviembre en su número 2º, siendo cesada a efectos del 1 de octubre de 1.992, preavisandola con fecha 18 de septiembre de 1.992 por incorporación de la plaza que desempeña de titular en virtud de concurso-oposición, tomando este último posesión el 1 de octubre de 1.992.

Dicho contrato llevaba el siguiente título: "Contrato Laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15-1 a) del E.T.", especificando que en el Hospital Virgen de la Torre (Ambulatorio V. de Soldevilla) existe una plaza correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, y que el contrato se concertaba conforme al art. 15-1 a) del E.T. y art. 2 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre teniendo por objeto, la prestación por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos; en la cláusula cuarta, entre las causa de extinción se incluye "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma.

SEGUNDO

Planteada demanda por despido el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid declaró que el cese constituía despido improcedente lo que fue confirmado por la Sala de lo Social de Madrid en su sentencia de 22 de mayo de 1.995 ahora recurrida; existe contradicción con la sentencia elegida dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 22 de diciembre de 1.993, seleccionada entre las varias citadas, pues se trató en ella de una trabajadora del INSALUD con contrato temporal, igual al de autos, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo en la Institución Sanitaria sita en San Luciano, 22, estableciéndose idéntica causa de extinción, dictándose, pese a ello sentencia de signo distinto; no afecta a dicha contradicción en contra de lo que dice el Ministerio Fiscal el hecho de que en la recurrida la plaza no esté identificada por guarismo y en cambio en la de contradicción, si lo esté por este procedimiento, pues ello afecta a la cuestión de fondo.

TERCERO

Las recientes sentencias de esta Sala de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios con el Insalud para desempeñar su trabajo en centros ubicados en Madrid; contratos que coinciden con los que suscribieron los demandantes de este juicio. Estas sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellas se ordena. Como exponente de la doctrina contenida en estas sentencias reproducimos los razonamientos de la de 17 de Mayo de 1.995 que dicen: "La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1.994, la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T., y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre), sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T. y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". entendiendo tanto esta sentencia de 17 de mayo de 1.995, como las demás citadas, que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que son plenamente iguales al de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que la plaza está suficientemente identificada y que no se causa indefensión alguna a los actores.

De todo ello se deduce que el cese de la actora estaba justificado.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 226 Texto Refundido de 7 de abril de 1.995) procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de revocar íntegramente la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la Gestora demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 19 de febrero de 1.993, en actuaciones seguidas por DOÑA Raquel, contra la entidad ahora recurrente, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda planteada por la actora con absolución del INSALUD; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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