STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:6238
Número de Recurso8928/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8928 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Playa Pinet S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 677 de 1995, sostenido por la representación procesal de la entidad Playa Pinet S.L. contra la resolución de la Demarcación de Costas de Baleares, de 17 de noviembre de 1994, que impuso el deber a dicha entidad de ingresar en el Tesoro Público la cantidad de 5.625.000 pesetas, por constituir la totalidad del beneficio obtenido, la suspensión del uso de las instalaciones, el precinto de las mismas y, además, la retirada del dominio público y de sus servidumbres de las instalaciones, objeto de la sanción, con las restituciones o reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 30 de abril de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 677 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Primero: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo: Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los confirmamos. Tercero: No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Cabe señalar, en lo que de importante tiene para resolución del presente litigio, que, con esta misma fecha, la Sala dicta sentencia en los autos 211 de 1995, y en la que ha analizado el adecuado actuar de la Administración respecto a contencioso intrínsecamente ligado a éste, en cuanto antecedente directo del mismo, de tal suerte que deba decirse que éstos se configuran como actos de ejecución de aquéllos. De ahí la cita efectuada al inicio del primer fundamento de derecho, respecto a que la revisión jurisdiccional se contraía, como primer punto, al incumplimiento de la orden de paralización y precinto dictada en el expediente sancionador IB.-5/1/94. En la sentencia citada, a la que ha correspondido el número 252, hemos confirmado los actos administrativos, en tanto existió una declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso ordinario. Es decir, se recurría un acto administrativo firme y consentido. A éste había correspondido, en ejecución, una acta de precinto que se llevó a término el 11 de enero de 1994 entre las 9,45 y 10,30 horas, por parte de los técnicos de la Demarcación de Costas en Baleares. Pues bien, el día 11 de mayo siguiente se detectó por parte de los vigilantes de Costas adscritos al término municipal de San José "que las obras objeto de expediente IB.-5/1/94, se hallan desprecintadas, estando el establecimiento abierto al público, con instalación de mesas y sillas en la terraza". Creemos que ello sería suficiente para concluir en la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido en los presentes, en tanto, y además, nada se ha cuestionado respecto a la cuantía de la sanción que, en su consideración, de obligación de entrega de beneficio fue evaluada en la 5.625.000 pesetas, en aplicación de los arts. 179 y 186 del Reglamento -RD.1471/189 - General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, y valorado que fue el posible beneficio en el expediente de forma harto razonable atendido la temporada, el lugar y el espacio ocupado. En cualquier caso, dando respuesta a las cuestiones planteadas por la actora, cumple decir, en cuanto a la falta de vocación a la relación administrativa generada de la titular propietaria del kiosco, y a lo que ya hemos dicho en la sentencia nº 252 de esta misma fecha, autos 211 de 1995, que la responsabilidad de la infracción lo es, en según que casos, y éste es de los de ellos en tanto se levantó el precinto impuesto por sanción que luego devino firme, del promotor de la actividad - art. 93.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas-, que fue, en definitiva, quien lo ejecutó».

TERCERO

También se argumenta por la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, lo siguiente: «Respecto al alegato de la inexistencia de deslinde previo para poder determinar que el bar restaurante se halla en zona de dominio público marítimo terrestre, en tanto, se afirma, el mismo se halla ubicado en zona de servidumbre a caballo entre ésta y el suelo urbano, lo que determinaría, de prosperar que la competencia fuera de la Comunidad Autónoma que no de la Administración General del Estado; la defensa de ésta última ha sostenido, en todo momento, que el bar estaba en suelo afectado, como resulta del contenido de todas las documentales, no probando lo contrario la actora, y que, en tesis, que asume la Sala, la competente para sancionar la desatención de un requerimiento corresponde a la Administración requeriente, y este punto no fue cuestionado en los autos 211 de 1995, en donde se limitó la actora a peticionar la nulidad por falta de emplazamiento de la propietaria del kiosco en cuestión. Procede, por lo expuestos, la desestimación del contencioso».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de 15 de septiembre de 1998, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Playa Pinet S.L., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, un solo motivo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Costas, que no permite a la Administración del Estado actuar en la zona de protección de veinte metros, donde la competencia, al no ser dominio público marítimo terrestre, no corresponde al Estado sino a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/90, de 4 de julio, también infringida por el Tribunal "a quo", ya que no existía otro deslinde definitivo que el aprobado por Orden ministerial de 30 de julio de 1969, según el cual las instalaciones clausuradas y precintadas quedaban fuera del dominio público marítimo terrestre, sin que el hecho de que la Administración del Estado hubiese iniciado un nuevo procedimiento de deslinde y señalado una delimitación provisional, dentro de la que se encontraban las instalaciones en cuestión, le permita, hasta tanto no se apruebe definitivamente el nuevo deslinde, intervenir adoptando las decisiones que fueron objeto de impugnación en la instancia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acceda a todas las pretensiones formuladas en la súplica del escrito de demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de octubre de 1999, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 4 de febrero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendía dicho recurso, acordó remitir lo actuado a esta Sección por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado se alega por la entidad recurrente que, al declararse en la sentencia recurrida la competencia de la Administración General del Estado para dictar el acto impugnado, se ha conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Costas y la doctrina recogida en la Sentencia 149/90, de 4 de julio, del Tribunal Constitucional, ya que las instalaciones, objeto de precinto y desmantelamiento, no estaban ubicadas en zona de dominio público marítimo terrestre, según el último deslinde aprobado por Orden ministerial de 30 de julio de 1969, sino en la zona de veinte metros de protección, a la que no se extiende la competencia de la Administración del Estado pues las actuaciones sobre ella corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que a tal distribución competencial afecte la circunstancia de haberse aprobado por la Administración del Estado una línea provisional de deslinde que incluía el terreno donde se levantaban las referidas instalaciones como dominio público marítimo terrestre, pues lo cierto es que, hasta tanto no se aprobase definitivamente el nuevo deslinde, el suelo ocupado por las instalaciones precintadas formaba parte de la zona de protección y no del dominio público marítimo terrestre, estando dicho suelo clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San José.

SEGUNDO

Con la articulación del indicado motivo de casación se está poniendo en tela de juicio que la Administración del Estado, hasta tanto no se aprueba definitivamente un deslinde, tenga competencias para actuar o intervenir en la denominada zona de protección, aunque se haya iniciado un nuevo expediente de deslinde que provisionalmente incluya ese suelo dentro del dominio público marítimo terrestre.

No compartimos el parecer de la recurrente porque de la aplicación concordada de lo dispuesto en los artículo 12.3 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y 21 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, se deduce que, una vez incoado el expediente de deslinde, la Administración del Estado ostenta las atribuciones necesarias para la efectividad del mismo y para ello precisamente se publica la nueva delimitación con carácter provisional tanto de la zona de dominio público marítimo terrestre como de la zona de servidumbre de protección con la finalidad de evitar cualquier actuación que pueda impedir o dificultar la eficacia del expediente de deslinde incoado, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 21.3 del mencionado Reglamento de la Ley de Costas, no se pueden realizar dentro del perímetro provisionalmente señalado por la Administración del Estado como superficie de dominio público marítimo terrestre obras sin la autorización de ésta, que sólo puede permitir aquéllas que sean imprescindibles para prevenir o reparar daños, de modo que, al haberse levantado el precinto de unas instalaciones clausuradas dentro de la superficie delimitada provisionalmente como zona de dominio público marítimo terrestre, la única Administración competente para intervenir y actuar es la Administración del Estado que tramita el expediente de deslinde, razón por la que el motivo de casación alegado no puede prosperar, al no haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Costas ni lo declarado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/90, de 4 de julio, sino, antes bien, aplicado correctamente lo establecido en el artículo 12.3 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y en el referido artículo 21 de su Reglamento, que lo desarrolla.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según ordena el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad Playa Pinet S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 677 de 1995, con imposición a la referida entidad recurrente Playa Pinet S.A. de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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