STSJ Galicia 335/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2022
Número de resolución335/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00335/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4102/2022

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 23 de septiembre de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4102/2022, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ y defendida por el Letrado D. JOSE RAMON CUERVO GOMEZ, contra la sentencia nº 0001/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 81/2021, de 10 de enero de 2022.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Pontevedra dictó la sentencia nº 0001/2022, el procedimiento ordinario 81/2021, de 10 de enero de 2022, por la que se acuerda lo siguiente:

"DESESTIMO el recurso contencioso seguido ante este juzgado como Proceso Ordinario nº 81/2021 a instancia de Juan Francisco contra la resolución de 05.01.2021 del Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU) dictada en el expediente nº NUM000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 16.07.2018 de la propia Dirección de la APLU en dicho expediente que le ordena al recurrente la demolición de una edificación de tipología residencial (referencia catastral NUM001) y sus soleras, ejecutadas en la finca con referencia catastral NUM002, en RUA000 nº NUM003 de Hío (Cangas-Pontevedra), dentro de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 600 euros, impuestos no incluidos."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Francisco interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se revoque la sentencia apelada por su disconformidad a derecho y dictando otra en la que se estime la pretensión de esta parte contenida en el "suplico" de la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado, solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación, se acordó denegar tanto el recibimiento a prueba de la segunda instancia como el trámite de conclusiones y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 22 de septiembre de 2022 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en su totalidad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Vicios de procedimiento. En la misma fecha que se dictó la sentencia se dictó también providencia por la que "se declara concluso el pleito para sentencia y se concede un plazo de cinco días para presentar recurso de reposición ante la misma", que fue notificada a esta parte con fecha 13 de enero pasado, después de habérsenos notificado ya la referida sentencia. Por ello se ha incumplido el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional que señala que "la sentencia se dictará en el plazo de 10 días desde que el pleito haya sido declarado concluso", generando indefensión.

    Además, con fecha 4 de octubre y a petición de esta parte, se dictó auto acordando recibir el pleito a prueba admitiendo la pertinencia de las propuestas, entre ellas: solicitar determinada documentación al Ayuntamiento de Cangas para acreditar que la vivienda que se pretende derribar por la APLU llevaba más de 20 años construida cuando se inició el expediente administrativo instruido con dicha finalidad. Sin embargo y pese a ser requerido por el Juzgado, el Ayuntamiento de Cangas no remitió la referida documentación hasta el día de la fecha, por lo que no se podría declarar el pleito concluso hasta que dicha prueba se practicase, generando indefensión.

  2. Error de hecho en la apreciación de la parte de la prueba practicada e incorporada al expediente.

    La sentencia concluye que no se ha llegado a demostrar que en el expediente que la Administración Municipal (Cangas) pudo haber tramitado frente al promotor de las mismas obras se llegara a dictar orden de derribo alguna a partir de la cual se pudiera comenzar a computar a los efectos oportunos, el plazo prescriptivo. Sin embargo, esta parte no se refiere a plazo prescriptivo alguno, sino al necesario para que opere legalmente la extinción de la servidumbre, y lo cierto es que con la demanda se acompañó como prueba que fue admitida el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento de Cangas en relación con la edificación en cuestión, que incluye un Decreto de la Alcaldía de fecha 3 de enero de 1995, "en que se otorga a mi representado un plazo de un mes para que proceda a demoler las obras que llevó a cabo (...). Transcurrido el cual se haría por el personal municipal (...)".

    Por lo tanto, es evidente que la orden de demolición se dictó y existe y al ser de 3 de enero de 1995 y a haberse iniciado el expediente por la APLU el 15 de febrero de 2018 está claro que han transcurrido más de 20 años entre ambas fechas y que por lo tanto y según consta en la sentencia el plazo --no prescriptivo sino para la extinción de la servidumbre-- se podría comenzar a contar y habría transcurrido con creces.

  3. Error de derecho en la apreciación de las pruebas que esta parte utilizó en apoyo de su pretensión, que aunque fue acordada su práctica, luego no llegaron a practicarse.

    No se puede negar el valor probatorio de la documentación solicitada al Ayuntamiento de Cangas, cuando se trata de documentación gráfica obrante oficialmente en los archivos de dicho Ayuntamiento junto con la fecha en que se levantó y que permitiría acreditar, o reforzar, que la edificación contaba con más de 20 años de antigüedad en la fecha en que la APLU inició el expediente. Lo mismo ocurre con la documentación correspondiente al deslinde del dominio público marítimo-terrestre desde Punta do Couso a Moaña -donde radica la edificación en cuestión- que se acompañó a la demanda, levantada por el Centro de Información Geográfica en julio de 1997 y donde ya también aparece la vivienda.

  4. Incongruencia de la sentencia en relación con las pretensiones del escrito de demanda.

    En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase ilegal la resolución recurrida que ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior (la demolición de la vivienda de tipo residencial sita en RUA000, n.º NUM003. Hío (Cangas), declarándola nula o anulándola al haberse extinguido la servidumbre legal de protección del demanio marítimo-terrestre, a los solos efectos del acto constitutivo de la infracción; pues de lo contrario se produciría una infracción del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la CE.

    La pretensión se fundamentaba esencialmente en que en el artículo 550 del Código Civil --legislación supletoria de aplicación al no contemplar la Ley de Costas plazo alguno para la extinción de las servidumbres-- establece que "lo concerniente a las servidumbres se regulará por las disposiciones del Título VII "de las servidumbres"; y en el artículo 546.2 sobre "extinción de las obligaciones" dispone: "por el no uso durante 20 años", que debía empezar a contarse en este caso, al ser continua, el día en que haya tenido lugar el acto contrario a la misma.

    Sin embargo, si analizamos el contenido de la sentencia apelada, en sus fundamentos de derecho, resulta que en su mayor parte se centra en rebatir dos alegaciones incluidas en el recurso de reposición en vía administrativa y que ya ni se citan en la demanda, ya que habían sido desestimadas por la APLU en la contestación al mismo, basándose especialmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018.

    A la extinción de la servidumbre pretendida apenas le dedica un folio de los once de la sentencia, en el "fundamento de derecho tercero" bajo el epígrafe: "extinción de la servidumbre y consiguiente incorrección de la Administración en la aplicación del deslinde" donde no entra para nada a rebatir, ni siquiera analizar, si la obligación (la servidumbre) se extinguió como se argumentaba en el escrito de demanda.

    Que el artículo 543 del Código Civil debe ser aplicado no lo dice sólo esta parte, sino que lo justifica brillantemente el magistrado del Tribunal Supremo, D. Francisco Javier Borrego Borrego en su voto particular a la sentencia de dicho Tribunal (Sala Tercera), de 2 de diciembre de 2020.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando que:

  1. - No se han producido vicios en la tramitación del proceso judicial tramitado en instancia que hayan generado indefensión y que justifiquen la anulación de la sentencia que se apela. La documental referida, en la...

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