STSJ Galicia 345/2023, 8 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución345/2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00345/2023

RECURSO DE APELACIÓN 4102/2023

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 8 de septiembre de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4102/2023 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Oscar y DÑA. Agueda, representados por el Procurador D. José Luis González Martín y defendidos por el Letrado D. Luciano Prado del Río, contra la Sentencia nº 169/2022, de fecha 08/11/2022, dictada por el Juzgado ContenciosoAdministrativo nº 3 de A Coruña dictada en el procedimiento ordinario 222/2021.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCION DA LEGALIDADE URBANISTICA (APLU) representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia nº 169/2022, de fecha 08/11/2022, en el procedimiento ordinario 222/2021, por la que:

" Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. D. José Luis González Martín, en nombre y representación de D. Oscar y Dña. Agueda, asistidos por el Letrado D. Luciano Prado del Río (...) Frente a la Resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU) de la Xunta de Galicia, dictada el día 16 de junio de 2021, en la que se acuerda imponer a los actores una sanción por importe de 600,60 euros por la comisión de una infracción administrativa grave tipif‌icada en el artículo 90.2

g) de la Ley 22/1998 de Costas, ordenándoles la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la

comisión de la infracción, con la demolición de varias construcciones (porche, piscina, así como la parte de la vivienda o garaje situada en la servidumbre de salvamento, en el Lugar Punta das Mariñas, Sorrizo (Arteixo). Se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de la suma de 700 euros."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Oscar y DÑA. Agueda, interpuso recurso de apelación solicitando que se dicte nueva sentencia por la que, estimando el recurso de apelación presentado, revoque la ahora recurrida y acuerde estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar y D.ª Agueda contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia de 16 de junio de 2021, todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la adversa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la Letrada de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición, solicitando que se dicte Sentencia en la que se conf‌irme la Resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se acordó admitir a trámite el recurso de apelación.

Quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación. Alegaciones de la parte apelante.

El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba. Prescripción de la infracción: la vivienda con el resto de la parcela respecto de la que se siguió el expediente sancionador y de reposición de la legalidad que aquí nos trae fue adquirida por D. Oscar y Dª. Agueda a su anterior propietario D. Jose Ignacio mediante escritura notarial de compraventa de fecha 9 de octubre de 2006, y su construcción se remonta a antes del año 1981, fecha consignada en el catastro. Tanto la vivienda como el garaje como el porche (a salvo lo que más adelante se dirá en cuanto a la barandilla que actualmente bordea el mismo por su parte superior) estaban ya completamente construidos, con toda su superf‌icie y todo su volumen def‌inidos como en la actualidad, al momento de adquirir nuestros patrocinados la propiedad de la f‌inca en el año 2006. En cuanto a las obras del porche, estas se realizaron para adecentar y mejorar el aspecto estético del conjunto, así como su aspecto funcional vinculado a la vivienda construida con anterioridad y cuya reposición no se reclama. Se trata de obras de escasa entidad. El porche en sí mismo como construcción aneja a la vivienda por su parte frontal existía ya cuando nuestros patrocinados adquirieron la vivienda en el 2006. Lo único que hicieron los ahora apelantes fue añadir la barandilla de vidrio de la parte superior del porche, con la estructura necesaria para su anclaje en los pilares y base preexistentes. Esa instalación, al margen de tareas de mantenimiento, se encontraba ya terminada más de dos años antes de la incoación del expediente administrativo que aquí nos trae. La infracción que se habría cometido con la "construcción" del porche (más bien con el añadido de elementos al porche preexistente) debía haberse considerado prescrita.

  2. Error en la valoración de la prueba. Cuantif‌icación de la sanción: dicho importe no se encuentra en absoluto motivado y es precisamente en esa alteración del valor de las obras de los 4.914 a los 2.402,40 euros en la que debe apreciarse una total ausencia de justif‌icación o motivación pues, quedando claro que no procede la inicial cifra planteada por la administración, la segunda cuantía f‌inalmente aplicada surge de una operación aritmética a partir de la primera que en nada se vincula a la causa real que obligó a su reducción. No se expresa motivación alguna (en particular el necesario informe de valoración) que justif‌ique la estimación de la alegación del interesado para la valoración exclusivamente de la barandilla de vidrio (o, aunque fuera así, de la estructura de acero añadida para sostenerla). Así, la sanción tendría que haberse considerado nula por falta de motivación al no valorar la barandilla instalada, único elemento que, en su caso, sería sancionable según la propia Xunta de Galicia.

  3. -Infracción de ley: prescripción de la obligación de reposición en virtud de servidumbre de salvamento. La parte apelante entiende la seguridad jurídica consagrada por el art. 9.3 CE debe existir en lo concerniente a la prescripción en toda la servidumbre legal de protección del DPMT (también, claro está y con mayor razón, en sus anteriores versiones o denominaciones como la servidumbre de salvamento) y que habría de entenderse prescrito por tanto el derecho de la administración a exigir la reposición por el transcurso, a lo sumo, de 15 años sin reaccionar frente a la invasión de la servidumbre. Entre esa doctrina se acoge a la explicación

    y fundamentación de la prescripción que de modo conciso plasma el Excmo. Sr. Magistrado del Tribunal Supremo D. Francisco Javier Borrego en su voto particular a la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada en el recurso núm. 7404/2019. No cabe sino considerar prescrita la servidumbre legal de salvamento de 1969 en cuanto pudiera afectar a las construcciones que aquí nos traen.

  4. - Error en la valoración de la prueba: no afectación o no aplicación de la servidumbre de salvamento de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas, respecto de las construcciones que total o parcialmente se dicen afectadas. Ponderación de derechos, imposibilidad de ejecución, principio de conf‌ianza legítima y protección del tercero hipotecario de buena fe.

    La vivienda se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de La Coruña nº 3, y en su hoja registral le consta la siguiente carga: "Por estar ubicada en zona de servidumbre de protección, está sometida a las limitaciones establecidas en la Ley de Costas de 28 de julio de 1988". Ninguna otra referencia a la Ley sobre Costas de 1969 ni a la servidumbre de salvamento contiene la inscripción registral del inmueble. La decisión de demolición entra en conf‌licto con la protección del tercero adquirente de buena fe, acreedor de una protección más potente que la exigencia de la aplicación puntual (pues vemos construcciones por doquier afectadas por dicha norma contra las que no se incoa expediente) de una norma de 1969 en los términos en que la Administración pretende su aplicación y el Juzgado a quo consolida.

    En este mismo sentido, con fecha 24 de junio de 2002 el entonces Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia emitió informe sobre la f‌inca situada en Sorrizo, Arteixo, que aquí nos trae, a petición de quien era en ese momento propietario del inmueble, y en tal informe se hace constar que "la f‌inca se ubica TOTALMENTE, dentro de la zona de servidumbre de protección de costas, la misma se encuentra sometida a las limitaciones establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas. A estos efectos consta informe del Alcalde del Ayuntamiento de Arteixo de 2 de Abril de 2002, que señala que según sus datos la referida vivienda tiene una antigüedad superior a 25 años".

    Concurre en primer lugar la pasividad de la administración por más de 40 años (en cuanto a las construcciones más longevas se ref‌iere) pero, más allá de lo anterior y de que no estamos ante una infracción manif‌iesta de la normativa vigente (tanto es así que las construcciones se inmiscuirán como mucho escasos metros cuadrados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR