STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3859
Número de Recurso1011/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesus Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7ª, que condenó a dicho recurrente por delito de abusos deshonestos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carlos Valero Saez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Melilla, instruyó sumario con el número 5 de 1998, contra Jesus Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Melilla, cuya Sección 7ª, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El procesado Jesus Miguel nacido en Melilla el 7.1.1.974, hijo de Marcelino y de Ariadna , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 3.2.1992 por delito contra la libertad sexual, a pena de arresto mayor, en la de 18.12.1.992 y en la de 20.5.1.992 por delitos de robo, a penas de arresto mayor y multa, respectivamente, y en libertad provisional por esta causa, sobre las 18 horas del día 27 de julio de 1.995, se acercó a Valentina , nacida el 1 de enero de 1.979, la que conocía de antes, a quien con el pretexto de invitarla a consumir heroína, sustancia a la que era adicta, convenció para que lo acompañara a un descampado próximo al Poblado de Camerizas, de Melilla, y una vez alli, movido por el deseo de satisfacer sus apetencias sexuales, amenazándole con una navaja que se le ocupase, la sometió a tocamientos de grave, torpe y lasciva entidad.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel en concepto de autor responsable de un delito de abusos deshonestos del anterior Código Penal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a la inhabilitación para el derecho de sufragio activo y pasivo y el ejercicio de cargo público durante tal periodo de privación de libertad, a que indemnice a Valentina en la suma de un millón de pesetas por los daños morales causados, y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. invoca el principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo parcial del motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintisiete de abril del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

el único motivo del recurso de casación de Jesus Miguel se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denunció la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que recoge el art. 24.2 de la CE. Pone de relieve el recurrente que en el supuesto enjuiciado las manifestaciones iniciales de la denunciante, son contradictorias con las realizadas en el acto del juicio oral, mientras que las declaraciones del imputado fueron siempre las mismas, siendo absolutamente verosímil la versión que dio de que, la denunciante formuló una falsa acusación contra Jesus Miguel , inducida por el padre de ella, que había tenido un enfrentamiento con el acusado, al suministrarle una sustancia estupefaciente en malas condiciones. Entiende el recurrente que en el caso que se contempla faltó la actividad probatoria mínima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, cuando además hubo posibilidad de obtener una prueba sólida sobre la autoría de la agresión sexual, si se hubiese constatado por el método del ADN si el semen vertido en el lugar de autos pertenecía al acusado.

El Ministerio fiscal entiende que no era acogible la impugnación del recurrente, en cuanto que la presunción de inocencia que amparaba a Jesus Miguel quedó desvirtuada por actividad probatoria de cargo bastante constituida por la denuncia inicial, el careo y la declaración de la víctima en el acto del juicio, y el dato objetivo de la erosión que sufrió ésta en la cara interna del muslo izquierdo.

Apoyó el Ministerio Público el recurso, por entender que en la sentencia se había apreciado improcedentemente la agravante de reincidencia, al no constar la fecha de extinción de la pena impuesta en la anterior condena por delito contra la libertad sexual, cancelable a los dos años, conforme al art. 118 del CP. y al no poder ser tenidas en cuenta las condenas anteriores por delito de robo. También consideró el Ministerio Fiscal improcedente la privación del derecho de sufragio activo acordada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim., le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que pueda ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

Partiendo de la doctrina expuesta, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse la impugnación formulada por el recurrente basada en la vulneración de la presunción de inocencia, puesto que la condena de Jesus Miguel estuvo apoyada en prueba bastante consistente en las declaraciones de la víctima vertidas en el juicio oral, reiterando básicamente las manifestaciones que hizo en el sumario, en la denuncia (al folio 2), en la declaración en Comisaría (al folio 3), en el careo a presencia policial (al folio 10), y en la declaración judicial prestada el 20 de julio de 1996, (al folio 36), en laque se limitó a ratificar sus manifestaciones policiales.

Considera la Sala que no concurrieron en tales declaraciones de la víctima irregularidades o deficiencias que la hicieran no fiable según la doctrina de que se ha hecho mención. No es creíble y no se ha probado la versión dada por Jesus Miguel para justificar una falsa acusación por parte de Valentina , en represalia a las reclamaciones de Jesus Miguel contra el padre de la mujer, derivadas de una transacción sobre droga. La versión dada por Valentina es verosímil y en líneas generales se mantuvo en las sucesivas declaraciones tal versión, explicativa de que Marcelino tiró al suelo a la joven y la desnudó y la hizo objeto de tocamientos, amenazándola con una navaja, y acabó eyaculando entre las piernas de ella. Solo se aprecia una diferencia en el relato de los hechos por parte de la víctima en la diligencia de careo, en cuanto en ella se viene a afirmar por Valentina que Jesus Miguel no intentó penetrarla vaginalmente, sino que prefirió eyacular fuera, porque la mujer dijo que le denunciaría. Con tal manifestación Valentina se aparta de las afirmaciones hechas en las demás declaraciones, en las que se sostuvo que Jesus Miguel intentó violarla. Pero tal diferente versión en la narración de los hechos, apreciada en la diligencia de careo, y que fue la versión aceptada por el Tribunal de instancia, no priva de credibilidad a los testimonios de Valentina , cuando además no supuso una modificación en el relato de los acciones externas llevadas a cabo por Jesus Miguel , sino un juicio sobre las intenciones del acusado en relación a la penetración vaginal a Valentina . El Tribunal de instancia contó con corroboraciones objetivas de las declaraciones de la víctima, como lo fueron el informe médico del folio 6, en el que se aprecia en la mujer a las 19,55 horas del día de los hechos, una erosión en la cara interna del muslo izquierdo, y la diligencia policial del folio 2 vto., expresiva de la intervención a Jesus Miguel , con motivo de su detención, de una navaja con hoja de seis centímetros, la que fue posteriormente reconocido por Valentina en su declaración policial.

TERCERO

De conformidad con lo interesado y apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación, en el sentido de entender que el Tribunal de instancia apreció incorrectamente la agravante de reincidencia por no constar en la sentencia datos bastantes de los que inferir que las penas anteriores no estuviesen canceladas.

La petición formulada por el Ministerio Fiscal es acogible por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en atención a la genérica voluntad impugnativa.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que en principio eran aplicables al supuesto enjuiciado -ocurrido antes de la entrada en vigor del CP. de 1995- las normas del CP. de 1973, con arreglo a las cuales fue tipificada la agresión sexual enjuiciada. Y el art. 10, circunstancia 15ª del CP. de 1973 no puede ser aplicada, ya que exige para que se aprecie la reincidencia, que los antecedentes penales anteriores no hubiesen sido canceladas o no fuesen cancelables, y en el presente caso, con los datos reflejados en el relato fáctico, no puede estimarse cumplido tal requisito, ya que con tales conclusiones fácticas las penas de las condenas anteriores podrían haber sido canceladas, habida cuenta de que, por ser penas de arresto mayor y de multa, el plazo para su cancelación era la de dos años, según lo dispuesto en el art. 118 del CP. de 1973.

El examen de las actuaciones y concretamente de la hoja histórica obrante al folio 6 del sumario, llevaría a la constatación de que las tres condenas anteriores impuestas a Jesus Miguel serían cancelables en la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos por los que se sigue la presente causa, por el transcurso del tiempo de cumplimiento de las penas impuestas en las condenas anteriores y del de dos años de cancelación de las mismas.

La inaplicación de la reincidencia también procedería, de aplicarse la norma sobre tal agravante contenida en el nº 8º del art. 22 del CP. de 1995, ya que, partiendo de tal precepto, no podrían ser tenidas en cuenta las condenas anteriores por delitos de robo, y la pena de arresto mayor por el delito anterior contra la libertad sexual sería cancelable de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del CP. de 1995, por el transcurso de dos años.

También debe acogerse la petición del fiscal referente a la improcedencia de la pena de privación del derecho de sufragio activo impuesta a Jesus Miguel , habida cuenta de que en el nuevo Código se han suprimido las penas de inhabilitación y de suspensión del derecho de sufragio activo, manteniéndose solamente la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo en los arts. 39 b) y 44 del CP. de 1995.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por Jesus Miguel , contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el sumario nº 5/98 tramitado en el Juzgado nº 3 de Melilla; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla, con el número 5 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, por delito de abusos deshonestos, contra el procesado Jesus Miguel , nacido el 1-1-1974, en Melilla, hijo de Marcelino y de Ariadna , vecino de Melilla, de profesión desconocida y estado soltero, con antecedentes penales, de situación patrimonial no determinada, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 27.7.95 al 28.7.97, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Antonio Marañon Chavarri, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el cuarto y quinto, a los que se les dará la siguiente redacción: CUARTO.- En la ejecución del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ni es apreciable la agravante de reincidencia, prevista en el nº 15 del art. 10 del CP. de 1973, y en el nº 8º del art. 22 del CP. de 1995, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la primera sentencia. QUINTO.- Al amparo de los dispuesto en la regla 4ª del art. 61 del CP. al no concurrir circunstancias atenuantes, ni agravantes, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, procederá imponer la pena de dos años de prisión menor.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesus Miguel en concepto de autor responsable de un delito de abusos deshonestos previsto en el art. 430 del CP. de 1973, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión menor, y a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y el ejercicio de cargo público durante el periodo de privación de libertad.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre costas, indemnizaciones y abono de la privación de libertad sufrida en virtud de esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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