SAP Alicante 314/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2003:2371
Número de Recurso254/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 314/03

Ilrmos. Sres y Sra.,

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

Dña. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil tres

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 254-D/02) los autos de Juicio Menor cuantía n° 348/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante DÑA María Esther Y OTROS, o quien por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sr./Sra. Arenas de Bedmar y asistido por el Letrado Sr./Sra. Martín Arellano siendo apelado "RESIDENCIAL L'AIGÜERA, SL.", representado por el Procurador Sr./Sra. Galiana Sanchis y asistido por el Letrado Sr./Sra. Pérez Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Benidorm en los referidos autos tramitados con el n° 348/00 se dictó con fecha 14-11-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Arenas de Bedmar en nombre y representación de Dña. María Esther , Dña. Filomena , D. Jesús Manuel , D. Roberto contra la Mercantil Residencial L'Aiguera SL., D. Íñigo y D. Carlos representados por la Procuradora Sra. Galiana Sanchis, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de apelación a interponer ante este Juzgado en el plazo de cinco días y a resolver por la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 254-D/02

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales;señalándose para votación y fallo el día, 5-6-03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación que el artículo 120.3 de la Constitución española en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre muchas AATC 956/88 y 688/89 y SSTC 174/87, 146/90, 27/92, 11/95, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98 y 116/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (STS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la sentencia de la primera instancia primero, para estimar la excepción de prescripción de las acciones de responsabilidad individual que se habían articulado frente al administrador y frente al representante de la entidad demandada, y cuyo examen, en realidad y por el carácter con que eran demandados, devenía innecesario en tanto en cuanto no se hubiera acogido, en primer término, la acción de responsabilidad contractual frente a la mercantil codemandada y al desestimar, segundo y con relación a ésta y en cuanto al fondo los pedimentos deducidos en la demanda y en cuanto concluye la falta de acreditación por la parte actora del incumplimiento tanto de la obligación de entrega de lo pactado en el contrato de venta objeto de litis como de los deberes de información al comprador que resultan de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la ley 34/1998, General de Publicidad y del Real Decreto 515/1989, sobre...

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