STS, 30 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3508
Número de Recurso783/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad J. García Carrión S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Albito Martínez Díez, en el que es recurrida la entidad La Banda de Agustín Medina S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad La Banda de Agustín Medina S.A. contra la entidad J. García Carrión S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada al abono de la cantidad de nueve millones seiscientas ochenta mil catorce pesetas (9.680.014) más los intereses legales desde la fecha de emplazamiento y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. García Ortega en nombre y representación de "La Banda de Agustín Medina S.A.", debo condenar y condeno a J. García Carrión S.A. a que abone la cantidad de nueve millones seiscientas ochenta mil catorce pesetas; mas los intereses legales correspondientes así como las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de J. García Carrión S.A., contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 193/92; confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Albito Martínez Díez, en representación de la entidad J. García Carrión S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código civil y de la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 y, 20 de julio de 1994.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación errónea del artículo 23, párrafo segundo de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad e infracción por aplicación indebida del artículo 51, apartados 1 y 2 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio general del Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Weil en nombre de la entidad La Banda de Agustín Medina S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la infracción del artículo 1.282, acerca de la interpretación de los contratos, para desvirtuar la interpretación literal que se infiere del único contrato, aportado a las actuaciones, y que realiza la sentencia recurrida "in extenso" en el fundamento jurídico segundo. So capa de argumentar acerca de la "verdadera y real situación de las partes" el recurrente introduce un supuesto contrato verbal anterior al examinado e interpretado por la Sala, como cobertura del motivo que se considera, proceder no legitimado en casación, y, por ello, llamado al fracaso. Según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 "el planteamiento fáctico que exige la cuestión deducida y su fundamentación, en ningún momento, hasta el presente, han sido objeto de formalización para su debate, como se infiere de la contestación a la demanda. Tampoco consta que haya sido motivo del recurso de apelación, mediante exposición "in voce" en el acto de la vista ante el órgano "a quo". Presenta, por tanto, la alegación en que se funda esta causa impugnatoria las características de una cuestión rigurosamente nueva, inadmisible para ser tratada en fase casacional. Como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000, con criterio continuador de una larga trayectoria jurisprudencial, el motivo debe rechazarse, sin entrar en su análisis, puesto que es una cuestión nueva que no procede tratar en casación, pues atentaría a los principios de contradicción y defensa de la otra parte que carecería de la posibilidad de discutirla. A la notoriedad de la jurisprudencia sobre la prohibición en casación de introducir cuestiones nuevas se refiere asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000. En consecuencia, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) estima que se ha aplicado erróneamente el artículo 23-2º de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como el artículo 51, apartados 1 y 2 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de "propiedad intelectual". Empero, el motivo fenece sustancialmente por la misma razón que el anterior ya que la inoperatividad de la presunción establecida por referido artículo 23 se apoya, conforme razona la sentencia impugnada en el hecho de que existe "pacto en contrario", de acuerdo con los términos del contrato interpretado, mientras la posición del recurrente se basa en la supuesta existencia de un contrato verbal que no "estableció ninguna reserva del derecho de explotación del anuncio en favor de la agencia".

TERCERO

Tampoco cabe la acogida del motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalada) que causa, según la parte, la vulneración del principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos. Mas el recurrente soslaya que ningún soporte fáctico se establece en la sentencia impugnada de la que se puede inferir la existencia de dichos actos, ni siquiera indicios que permitan construir al margen de la sentencia una teoría propia al respecto no sustentada en elementos objetivos y constatados.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso, a la imposición de costas y a la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad J. García Carrión S.A. contra la sentencia de fecha dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 193/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Jumilla por la entidad La Banda de Agustín Medina S.A. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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