STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3874
Número de Recurso8780/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 1994, relativa a auditoria de cuentas practicada a la citada Mutua, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la citada Unión Museba Ibesvico, así como el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra Resolución de la Secretaria General para la Seguridad Social, relativa a auditoria de cuentas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad Unión Museba Ibesvico, mediante escrito de 1 de febrero de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de octubre de 1995 por la entidad Unión Museba Ibesvico se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de marzo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de mayo de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se enjuició por el Tribunal Superior de Justicia es en este proceso una Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social por la que se aprueba la auditoria realizada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, relativa a las operaciones del ejercicio económico 1989. La citada resolución fue recurrida en alzada, desestimandose este recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración. Ante esta situación la Mutua de que se trata interpuso recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia desestimando este recurso. En sus Fundamentos de Derecho distingue entre las pleanteadas que llama cuestiones de índole formal y las que considera de carácter material, relativas a las instrucciones y ordenes cursadas a la Mutua en virtud de la auditoria para que modifique determinados asientos contables. Las primeras cuestiones, es decir, las que llama el Tribunal a quo de carácter o índole formal, consisten en la supuesta nulidad de pleno derecho de las disposiciones con cuyo fundamento se practicó la auditoria y se aprobó por la resolución administrativa; el carácter de órgano manifiestamente incompetente de la organización que llevó a cabo la auditoria o practicó la homologación de ésta; y la nulidad derivada de que el control se ejerce por una organización regulada por normas que había sido anuladas por Sentencia. Asimismo se mantiene que una determinada instrucción es nula por ser de contenido imposible, añadiendose como ultima alegación de las que deben considerarse en este grupo la existencia de violaciones de las normas de procedimiento aplicables a una resolución de carácter sancionador.

En cuanto a las cuestiones de carácter material, esto es, las que se refieren directamente a los asientos contables, se plantea con carácter general la tesis de que la auditoria practicada no debe extenderse al patrimonio propio y consolidado de la Mutua. No obstante, esta tesis general se desarrolló en diversas alegaciones concretas como son que se aplicó a un patrimonio privado el conjunto de normas que se refieren al control económico y contable del sector publico; la equiparación completa de las primas pagadas por las empresas a las cuotas de la Seguridad Social; la ilegalidad e improcedencia de las ordenes de rectificación de asientos que afectan a reservas constituidas a efectos internos de la Mutua y de las empresas; la revisión de los gastos de Administración del patrimonio propio, y por ultimo la incorrección de responsabilizar a los empresarios de determinados estados financieros. A estos temas se añade el reproche que se formula a la conducta de la Administración, por impartir recomendaciones basadas en criterios que se consideran sin apoyo legal y que no se comparten por la Mutua o por sus directivos.

En cuanto al primer grupo de cuestiones se desestiman o no acogen los argumentos procesales, tras una amplia cita del informe o estudio del recurso de alzada que se incorpora al expediente administrativo. Por otra parte, siguiendo el criterio de Sentencias anteriores de la misma Sala y del mismo Tribunal que por cierto siguen a su vez la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se declara que los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979, aplicados al llevarse a cabo la auditoria, tienen cobertura legal suficiente en el articulo 5 de la Ley reguladora de la Seguridad Social y desde luego afectan a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra lo que alega la entidad recurrente. Igualmente se desechan las alegaciones relativas a manifiesta incompetencia de la Secretaria General de la Seguridad Social, cuestión que se considera ya resuelta por nuestra jurisprudencia y en concreto por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991. Tampoco se acoge la pretensión procesal de acuerdo con la que se mantiene la nulidad del Real Decreto 2647/1985, sobre Estructura Orgánica de la Intervención General de la Seguridad Social, pues el Tribunal a quo considera que en cualquier caso las auditorias se rigen por normas que son las mismas o coinciden sustancialmente con las derogadas y que se habían aprobado con anterioridad.

En otro orden de cosas se desestima también la argumentación relativa a que ciertas ordenes impartidas a la auditoria son nulas por ser de contenido imposible, pues el Tribunal Superior de Justicia entiende que no existe tal imposibilidad aunque presente alguna dificultad la ejecución de las referidas ordenes. Por ultimo se declara que no tiene carácter sancionador la orden que se imparte en virtud de la auditoria y que se refiere a la cuenta "Deudores diversos Mutualistas", por lo que carecen de sentido los alegatos según los cuales se ha vulnerado por la Administración la normativa reguladora del procedimiento sancionador.

Como se hace con el anterior primer grupo de cuestiones, se desestima o no acoge asimismo por el Tribunal a quo el segundo grupo de temas planteados, que son de carácter material y se refieren a modificaciones y rectificaciones de la contabilidad. Interpreta el Tribunal Superior de Justicia que a la vista de la legislación vigente no puede acogerse la argumentación de que la auditoria no debe extenderse al patrimonio propio consolidado de la Mutua, lo que lleva a que la resolución judicial que se está exponiendo declare que no pueden acogerse las argumentaciones concretas que dependen de forma directa de aquella tesis general. En consecuencia con ello, desechando las afirmaciones que se contienen en el recurso, se considera que no es ilegal la practica de actuaciones y operaciones de control sobre la gestión del patrimonio propio de la Mutua, aplicando normas y criterios que son los que rigen para el sector publico. Finalmente se entiende que la responsabilidad mancomunada que tienen los empresarios y la Mutua misma debe llevar a que no puedan acogerse tampoco las argumentaciones que se refieren a la incidencia de la auditoria en el patrimonio y la gestión de las empresas afiliadas a la Mutua de Accidentes de Trabajo.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Mutua actora ante el Tribunal a quo invocando hasta ocho motivos, los dos primeros al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y los demás a tenor del articulo 95.1.4º de la misma Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Los dos primeros motivos contienen alguna irregularidad procesal y a juicio de esta Sala están escasamente fundados. Así no es exacto lo que se afirma en el motivo primero relativo a que el Tribunal a quo acoge plenamente el informe o estudio sobre el recurso de alzada. Pues se trata de un documento incorporado al expediente, que debió y pudo ser examinado por el Tribunal, y además de ello no es cierto que se desechen las alegaciones de la entidad recurrente basandose exclusivamente en ese informe, ya que, sin perjuicio de recoger su contenido, en otros Fundamentos de Derecho se estudian específicamente las argumentaciones esgrimidas en el recurso. Por otra parte no se aprecia que existiera indefensión de la Mutua por no conocer el informe emitido sobre el recurso de alzada interpuesto por ella misma. Es de tener en cuenta que la Mutua fue oída con anterioridad y que aceptar la tesis mantenida supondría que debería apreciarse indefensión siempre que hay una resolución desestimatoria en virtud de los efectos del silencio, cuando la existencia del mismo y de los mencionados efectos se acepta normalmente en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte es dudoso que sea correcto procesalmente invocar el motivo amparandose en el articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional cuando se cita expresamente el mandato que se contiene en la Constitución sobre la supuesta indefensión padecida.

Se ha afirmado por lo demás que no solo el motivo primero sino también el segundo se encuentra escasamente fundado y contiene alguna irregularidad procesal. Así es puesto que contra lo que afirma la entidad recurrente la Sentencia resuelve todas las cuestiones esenciales planteadas en el recurso y, como acertadamente mantiene el Abogado del Estado, no es indispensable que responda minuciosa y detalladamente incluso a los argumentos de menor entidad, cuando se dicta el pronunciamiento oportuno sobre aquellas cuestiones esenciales. En cuanto a la irregularidad que apreciamos consiste en afirmar que "muchas" cuestiones planteadas no se resuelven por la Sentencia sin precisar cuales son estas cuestiones, lo que implica que estamos ante una afirmación genérica sobre la que difícilmente puede recaer nuestro enjuiciamiento respecto a si se han incumplido en efecto las reglas por las que se rige el proceso.

De un modo conjunto hemos de considerar los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo que se invocan en este recuso de casación, pues lo cierto es que todas las cuestiones a que se refieren han sido ya resueltas por reiteradas Sentencias anteriores de esta Sala. Así no puede mantenerse a la vista de nuestra jurisprudencia anterior la incompetencia de la Secretaria General de la Seguridad Social, el argumento de que la anulación de ciertas normas orgánicas repercute en la potestad para ordenar y practicar auditorias, la incompetencia de la Intervención General de la Seguridad Social, y el supuesto carácter sancionador de la practica de la auditoria, por el solo hecho de que produzca o pueda producir resultados desfavorables para la misma, pues resuelta palmario que en nuestro derecho administrativo no todas las resoluciones desfavorables tienen carácter sancionador, por lo que no siempre ni mucho menos procede en estos casos la aplicación de las normas por las que se rigen las infracciones y sanciones. En definitiva podría mantenerse que los motivos que se acaban de citar carecen de fundamento por haber resuelto esta Sala en ocasiones anteriores cuestiones esencialmente iguales. Ello hubiera podido llevar a la inadmision de los motivos correspondientes.

Es claro por lo demás que tampoco puede acogerse el motivo sexto de casación, íntimamente relacionado con el primero. Pues en él se insiste en que la Sentencia no tuvo en cuenta que se había producido indefensión a la Mutua vulnerandose el articulo 24 de la Constitución, lo que supuestamente dió lugar a la nulidad del acto resolutorio por falta de audiencia del interesado. Según la Mutua esa nulidad es de las previstas en el articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Pero ya hemos rechazado sustancialmente estas argumentaciones al ocuparnos de la mantenida en el motivo primero. Por lo demás, como alega el Abogado del Estado, en su momento se dió audiencia a la Mutua en el expediente administrativo, y por otra parte tuvo amplias oportunidades de defensa en vía judicial, en concreto todas la que otorga nuestro ordenamiento cuando se impugna la resolución desestimatoria de un recurso de alzada en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.

TERCERO

Por ultimo hemos de considerar la alegación contenida en el motivo octavo de casación, en el cual se argumenta sobre el carácter improcedente de las declaraciones que hace el Tribunal a quo respecto a la extensión de la auditoria practicada al patrimonio propio y consolidado de la Mutua en cuanto a ciertos extremos . Al respecto la entidad recurrente se basa en diversos razonamientos y preceptos, pero el de carácter central consiste en que la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto 1509/1976 mantiene la existencia de un patrimonio propio de la Mutua, a no confundir con el patrimonio de la Seguridad Social que gestiona.

Ahora bien, aunque se alega la vulneración de distintas disposiciones lo cierto es que en ninguna de ellas se recoge de manera expresa el mandato de que las auditorias a practicar no se extiendan al patrimonio propio. Por ello considera esta Sala que no es disconforme a Derecho que el control que la auditoria supone se extienda a este otro patrimonio, toda vez que al recoger en los documentos preceptivos sus operaciones económicas y contables es la propia Mutua quien practica unas u otras con cargo a su patrimonio consolidado o al que forma parte de los fondos propios de la Seguridad Social, A la vista de ello es claro que los órganos competentes para realizar las auditorias pueden ejercer de forma valida el necesario control para comprobar si son o no correctos los asientos contables practicados.

No podemos acoger por tanto este octavo motivo de casación, y de cuanto se ha dicho en los Fundamentos de Derecho anteriores se deduce de forma inequívoca que es manifiesto no deben acogerse tampoco los siete motivos precedentes, por lo que procede desestimar el recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citado y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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