ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 394/99 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 19 de diciembre de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "ENTIDAD TRASEGUR, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS" contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 28 de enero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19, y 26 de junio, 3, 10, 17 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11,18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo y 9 y 16 de abril de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de Diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de Enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas e los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Pues bien, la plasmación de los anteriores criterios en toda su extensión viene motivada por las peculiaridades que presenta el recurso de queja que ahora se examina. La recurrente solicitó la preparación del recurso de casación "conforme a lo dispuesto en el art. 477.2 apartados 1º, y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", indicando, en un primer apartado A), que la Audiencia vulneró el art. 14 CE; en un segundo apartado B), que la sentencia de la Audiencia vulneraba la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89, por no concederse en la sentencia el interés del 20% de la indemnización señalada desde la fecha del siniestro, citando a continuación las sentencias de 26-7-93 de la AP de Granada, 10-12-93 de la AP de Segovia, de 11-4-95 de la AP de Tarragona, Sección 2ª y de 28-12-94, de la AP de Navarra, "así como las Sentencias mencionadas en éstas"; y, en un tercer apartado C), la vulneración por la sentencia del Tribunal "a quo" de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la SSTC 14-1-93, 12-7-93 y 20-7-93. La denegación de la preparación instada se llevó a cabo por la Audiencia Provincial de Madrid toda vez que "siendo la cuantía del presente procedimiento de cinco millones ciento ochenta y ocho mil ciento diecisiete (5.188.117) pesetas, es claro que no se está en el caso del número 2º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no apareciendo por otra parte cumplidos los requisitos que conforme a lo prevenido en los artículos 477 apartados 2-3º y 479 apartado 4 de la propia Ley son menester para tener por preparado el recurso por "interés casacional", al no citar sino sólo una sentencia y no reflejar el escrito presentado el contenido de la misma, su "ratio decidendi" ni, por ende, la identidad de supuestos entre la sentencia que se pretende combatir y la de la jurisprudencia que se considera infringida, imprescindible para efectuar el control de recurribilidad que corresponde en la fase preparatoria". Frente a tal denegación, la recurrente en queja alega que solicitada la preparación al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.1 LEC, se cumplen los requisitos legalmente exigibles en fase de preparación al escrito preparatorio toda vez que, de un lado, se cita como infringido el art. 14 CE y se hace mención expresa de la causa por la que se entiende vulnerado tal precepto; y, de otro, se cita como infringida la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89 y se citan expresamente cuatro sentencias emanadas de distintas Audiencias Provinciales. Pues bien, de los testimonios aportados y de las propias alegaciones de la recurrente se comprueba que se pretende preparar recurso de casación contra una sentencia recaída en un juicio verbal de los comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, sentencia que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, por lo que resulta innegable -y no es discutida- la aplicación del régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de acuerdo con lo establecido en su artículo 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta. El juicio se siguió por los trámites del juicio verbal por ser éste el tipo de procedimiento a que remite la indicada L.O. 3/89, encontrándonos por tanto ante un litigio seguido por los trámites del juicio verbal por expresa determinación de la Ley y en atención a la materia litigiosa, sin que pueda sostenerse que la sentencia en dicho procedimiento lo fuera para la tutela judicial de un derecho fundamental, único supuesto que posibilitaría la preparación del recurso por la vía del art. 477.2.1º LEC 2000. Al respecto se ha de significar que de la propia redacción del art. 477.2-1º de la LEC 2000, al indicar que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución, resulta que por esta vía casacional sólo tendrán acceso a la casación los procedimientos que tuvieran por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a que se refiere el propio art. 53.2, CE resultando irrelevante a estos efectos que en la fase preparación se invoque la infracción de precepto constitucional. En la medida que ello es así por la recurrente se ha utilizado una vía casacional inadecuada, ya que si bien preparó el recurso alegando la vulneración del art. 14 de la CE, la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó, como ha quedado indicado, en un juicio verbal de los comúnmente denominados "del automóvil" a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, siendo preciso insistir en que es el objeto del proceso el que determina el cauce específico del ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000 de modo que si el juicio versa sobre una cuestión diferente a la tutela de un derecho fundamental vulnerado en la realidad extraprocesal, las vías de acceso a la casación serán las previstas en los ordinales 2º y 3º del reiterado art. 477.2 LEC 2000, sin que para ello obste que se cite como infringido un precepto constitucional, según doctrina recogida por esta Sala en diversos de Autos que van desde el más antiguo de 3-7-2001, recurso 1528/2001, hasta los más recientes de 19-2-2002, recursos 2183/2001 y 2298/2001, y 26-2- 2002, recurso 2335/2001. Es por ello que al haberse sustanciado el proceso en razón de la materia, según se acaba de señalar, la vía de acceso al recurso de casación se hallaba circunscrita únicamente al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que hacía preciso justificar en el escrito preparatorio la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477.2. LEC 2000.

  5. - Y circunscrita la vía de acceso al recurso de casación únicamente al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar si se ha procedido en el escrito preparatorio a justificar la concurrencia de alguno de los tres supuestos que contempla el apartado tres de dicho art. 477.2. LEC 2000. Pues bien, la respuesta ha de ser negativa. Alegaba la recurrente en su escrito preparatorio que la sentencia de la Audiencia vulneraba la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89 por no concederse en la sentencia el interés del 20% de la indemnización señalada desde la fecha del siniestro, citando a continuación las sentencias de 26-7-93 de la AP de Granada, 10-12-93 de la AP de Segovia, de 11-4-95 de la AP de Tarragona, Sección 2ª y de 28-12-94, de la AP de Navarra, "así como las sentencias mencionadas en éstas", denegando la Audiencia Provincial, tal y como se indicó en el precedente fundamento, la preparación instada "al no citar sino una sola sentencia y no reflejar el escrito presentado el contenido de la misma, su "ratio decidendi" ni, por ende, la identidad de supuestos entre la sentencia que se pretende combatir y la de la jurisprudencia que se considera infringida, imprescindible para efectuar el control de recurribilidad que corresponde en la fase preparatoria". Al respecto, esta Sala en Autos que van desde el más antiguo de 29-5-2001, recurso 1580/2001, hasta los más recientes de 12-3-2002, recursos 2345/2001 y 42/2002, y 26-3-2000, recurso 2224/2201, ha declarado que el caso de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las sentencias de las Audiencias Provinciales exige pronunciamientos contradictorios, es decir, diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, recaídas en supuestos sustancialmente iguales, resultando necesario -habida cuenta el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación- la cita de dos sentencias de una determinada Audiencia o Sección y su contraposición con otras dos de diferente tribunal que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia, lo que también obliga no sólo a expresar la materia en que existe la contradicción sino a razonar de qué modo se produce ésta, así como a exponer la identidad entre cada punto de la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, no bastando con plantear la discordancia entre la resolución impugnada y otras de diferentes Tribunales de apelación, al emplear el art. 477.3 LEC 2000 el término "jurisprudencia", que exige la existencia de dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional con un criterio dispar al contenido en otras dos sentencias de distinto tribunal. Y conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, siendo en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de "interposición" cuando se ha de acreditar el referido "interés", y ello por disponer el art. 481.2 LEC que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento de dicho interés, pues, aparte de que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del citado art. 481.2 es que en la fase de interposición del recurso se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas con expresión de su firmeza al tratarse de Audiencias Provinciales- es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido de las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interés casacional que se alegue, lo que no acontece en el supuesto examinado al limitarse la recurrente a citar cuatro sentencias de cuatro distintas Audiencias Provinciales, sin exponer la materia en la que se produce la contradicción y de qué modo se produce ésta.

  6. - Por último y en relación con la alegación contenida en el apartado C) relativa a la infracción de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, se ha poner de manifiesto la ausencia de datos que permitan discernir si tal alegación se relaciona con la posibilidad de acceso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y como refuerzo de la denuncia del art. 14 CE, o supone un intento de acreditación de un posible "interés casacional" en relación con doctrina constitucional, pretensión que ha de calificarse como improcedente en ambos supuestos, de un lado, porque como ha quedado expuesto resulta inadecuado el intento de acceso a casación por el ordinal 1º del art. 477.2 LEC 2000; y, de otro, porque, tal y como ha declarado en esta Sala en AATS de 18 y 28-12-2001, recursos número 2041/2001, 2398/2001, 29-1-2002, recurso número 2268/2001, y 12-3- 2002, recurso 42/2002, la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del "interés casacional", como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC 2000, en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada "interés casacional" siendo preciso resaltar que esa doctrina no constituye jurisprudencia en el sentido que contempla el art. 1.6 del Código Civil, y no se ha previsto en la nueva LEC 2000 como constitutiva de tal interes configurado como presupuesto de recurribilidad, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "numerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

    En suma y por las razones expuestas, la denegación por la Audiencia Provincial de la preparación instada debe ser confirmada, si bien por consideraciones en parte distintas de las expuestas por la Audiencia Provincial, lo que carece de toda relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues los requisitos de recurribilidad atañen al orden público procesal, por lo que su examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales encargados de su comprobación, de ahí que este Tribunal deba atender a las razones jurídicas que sean efectivamente correctas y procedentes.

  7. - Finalmente, no está de más recordar, para salir al paso de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de queja, la configuración legal que presenta el derecho a los recursos, integrado en el más genérico del derecho a la tutela judicial efectiva, y que desde esa configuración, y desde la consideración de que no es constitucionalmente exigible la solución que sea más favorable al recurso, los requisitos impuestos al escrito de preparación del recurso, lejos de resultar meros formalismos impeditivos o limitativos de tales derechos, obedecen a una finalidad - la constatación del presupuesto del interés casacional al que se subordina el recurso - para cuya consecución resultan no sólo necesarios, sino también proporcionados, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ENTIDAD TRASEGUR, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS", contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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