STSJ Andalucía 2462/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteANTONIO REINOSO Y REINO
ECLIES:TSJAND:2003:10034
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2462/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4288/02 C

ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO

Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Dª. ANA MARIA ORELLANA CANO.

En Sevilla, a once de julio dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2462/03

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 350/99, se presentó demanda por ESTIGADES, sobre cantidad, contra Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de Empleo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30/9/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) En fecha 15 de febrero de 1994, fue creada la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba (ESTIGADES), suprimiéndose simultáneamente la OTP (Organismo Autónomo Organización de Trabajadores Portuarios en cádiz, de forma que los trabajadores que figuraban en los censos de la OTP, se integraron como personal laboralfijo de relación especial (Disposición Transitoria segunda 2, del Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo).

  2. ) Por resolución de 3 de noviembre de 1993 (BOE de 16 de noviembre de 1993), en el II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, anexo I se fija en 179 trabajadores el personal excedente de la plantilla óptima, que posteriormente ha ido aumentando por la reducción progresiva, año tras año, de la actividad portuaria, viéndose obligada la sociedad Estigades a la constitución de un plan de prejubilaciones y a sucesivos y anuales expedientes temporales de Regulación de Empleo aprobados por la Dirección Provincial de Trabajo.

    En consecuencia el conjunto de la plantilla de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz se encontraba durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997 incluidos en expedientes anuales de Regulación Temporal de Empleo, con suspensión de sus contratos de trabajo durante los días que no fueron nombrados en la lista de llamamientos para prestar servicios para las empresas estibadoras.

    El nº de jornadas trabajadas por los estibadores portuarios desde la constitución de la empresa demandante ha sido:

    Año 1994, 10,20 jornadas/mes.

    Año 1995, 12,77 jornadas/mes.

    Año 1996, 13,11 jornadas/mes.

    Año 1997, 14,15 jornadas/mes.

    Año 1998, 16,1 jornada/mes.

  3. ) El Acuerdo referenciado (artículo 9.2) y el Convenio colectivo para la regulación de las relaciones laborales de los estibadores portuarios (artículo 17), establecen que los trabajadores portuarios disfrutarán de treinta días de vacaciones anuales.

  4. ) En fecha 2 de febrero de 1996 por la UGT de Cádiz, se inició procedimiento de Conflicto Colectivo ante el Tribunal superior de Justicia de Andalucía en Sevilla contra Estigades, a fin de interpretar el art. 17 del C.C. solicitando se declarara que, puesto que se encontraban en permanente regulación temporal de empleo, la duración de sus vacaciones no debía ser obligatoriamente la de 30 días naturales, sino proporcional al tiempo efectivo de prestación de servicios.

    Tras una sentencia desestimatoria en primera instanciam, recurrida en casación, por sentencia de 14 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo, se estima la pretensión de la actora, siendo el fallo del siguiente tenor; "estimar y estimamos el recurso de Casación interpuesto por la Unión General de Trabajadores (Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de Cádiz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del T.S. de Justicia de Andalucía, de fecha 10 de octubre de 1996. Casamos y anulamos la misma, y en su lugar, estimando la demanda de conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la duración de sus vacaciones se acomodecada año proporcionalmente al tiempo efectivo de prestación de los servicios".

  5. ) Por los trabajadores, se formula nueva demanda en reclamación de cantidad de los períodos no prescritos como vacaciones, que excedían de los que proporcionalmente les correspondieron, y que si bien se les consideraron como períodos de vacaciones entendían correspondían a días de inactividad y por lo tanto de desempleo (autos 63/98 del Juzgado de lo Social nº 2 y autos 339/98 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz).

  6. ) En fecha 16 de julio de 1998, se celebraron sendos actos de conciliación judicial en los autos nº 63/98 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2, y en fecha 29 de julio de 1998, en autos nº 339/98 ante el Juzgado de lo Social nº 1, ambos de esta Capital, interviniendo la representación de los trabajadores y Estigades, llegándose a los siguientes acuerdos:

    .-Las partes aceptan que los días disfrutados por los actores como vacaciones durante los año 1995, 1996 y 1997 que exceden de los que con tal carácter les correspondían en proporción a los períodos trabajados y en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de Casación nº 4394/1996, autos de conflicto colectivo nº 8/96 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía los que se acompañan en relación adjunta, que se incorpora al presente acta.

    .- Las partes aceptan que por los días disfrutados en exceso por los actores y que no prestaron servicios efectivos, les corresponde percibir el salario de inactividad regulado en el art. 15.5 del vigente Convenio Colectivo que asciende a 5.900 ptas por jornal/día. Dicho salario está compuesto por la correspondiente prestación de desempleo y un complemento salarial a cuenta de Estigades hasta alcanzar la citada cantidad de 5.900 ptas. integras diarias.

    .- Estigades se compromete a gestionar ante el ISM el abono de las cantidades correspondientes a la prestación de desempleo de los períodos a que se refiere este acuerdo y al pago de las mismas a los actores junto con el complemento que a Estigades corresponde hasta completar el salario de inactividad de 5.900 íntegras diarias. Las cantidades totales íntegrasque corresponden a cada uno de los actores son las que figuran en relación incorporada. No obstante de existir algún error material Estigades se compromete a su revisión y modificación. En el supuesto de que alguno de los actores tuviera agotada la prestación por desempleo o se encontrara en el día de la fecha prejubilado, el pago de las 5.900 ptas. íntegras diarias será totalmente a cargo de Estigades.

    .- Estigades acepta adelantar...

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