Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 169/1994, de 6 de junio de 1994. Recurso de amparo 2.979/1992. Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, deses-timatoria del recurso interpuesto contra Resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid que impuso al recurrente sanción por infracción en materia de protección al consumidor. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: congruencia de la Sentencia recurrida

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    Boletín Oficial del Estado num 163, Suplemento, de 9 de julio de 1994


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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luís López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio González Diego Campos y don Caries Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo núm. 2.979/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luís Barraguez Fernández, en nombre y representación de la entidad «Gestión Moderna de Valores, S.A.» (GESMOVASA), asistido del Letrado don Juan Gómez Arjona, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 1992. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por el Letrado don Juan Pérez Arcas. Ha sido Ponente don Luís López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Luís Barraguez Fernández, en nombre y representación de la entidad Gestión Moderna de Valores S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso núm. 221/91 formulado contra Resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso sanción económica a la recurrente por infracción administrativa en materia de protección al consumidor.

  1. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, de 24 de octubre de 1992, por la que se impuso a la citada entidad una sanción de 100.000 pesetas de multa por infracción de la Ley General de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio.

  2. El recurso se basa, entre otros motivos, en la prescripción de la infracción administrativa por el transcurso de más de dos meses desde la fecha en la que se produjeron los hechos objeto de la sanción.

  3. Por Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribu nal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1992, se desestimó el recurso sin dar respuesta expresa a la petición de pres cripción.

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada por vulnerar el derecho a obtener tutela judicial efectiva y se declare que no procede dictar Sentencia incongruente que no resuelve la cuestión fundamental alegada en el escrito de demanda. Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

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Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.), por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no dio respuesta alguna a la alegada prescripción de la infracción administrativa que se le imputaba y por la que fue sancionada en vía administrativa. Con independencia de las consideraciones que hace la Sentencia sobre otros puntos planteados -afirma la recurrente- ha dejado de resolver una cuestión fundamental planteada y que consta tanto en el cuerpo de la demanda de formalización del recurso, como en el suplico de la misma y en el escrito de conclusiones, que era la prescripción de la sanción por el transcurso de dos meses desde la comisión del supuesto hecho sancionable hasta la notificación de la apertura del expediente. Sin embargo, no se da respuesta a esta cuestión en la Sentencia impugnada, por lo que se incurre en incongruencia omisiva que, según la propia doctrina constitucional -de la que se cita como exponente la STC 95/1990-, integra el contenido del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE.

3. Por providencia de 17 de mayo de 1993, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tri bunal Constitucional (en adelante, LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documenta les que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifies ta de contenido constitucional de la demanda, artículo 50A.c).

4. En fecha 4 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones de la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera sus afir maciones iniciales, resaltando que no se trata en este supuesto de una cuestión de mera legalidad ordinaria, sino de lesión del derecho a obtener una respuesta judicial sobre una de las cuestio nes esenciales planteadas en el recurso contencioso-administrativo, cual era la prescripción de la falta administrativa sancionada por el transcur so del tiempo. Esa incongruencia omisiva sobre cuestión esencial constituye lesión del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE., por lo que concluye suplicando se dicte Senten cia en los términos interesados en su escrito de demanda de amparo inicial.

5. En fecha 3 de junio de 1993 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal sobre la eventual inadmisión a trámite del recurso. En ellas comienza por señalar que la solicitante de amparo fue sancionada por la Consejería de Eco nomía de la...

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