STSJ Galicia , 16 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:2241
Número de Recurso642/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 642/98 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 642/98 interpuesto por DON Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Constantino en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 686/97 sentencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º) Que el actor, D. Constantino , le fue concedida la prestación por desempleo en fecha 28-7-94, por agotamiento de la pensión contributiva y tener responsabilidades familiares por un periodo de 900 días. 2º)

Que por incorporación al I.N.E.M. de nueva documentación al expediente se comprobó que el actor en el momento del hecho causante poseía rentas que en cómputos mensuales superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, 3°) Que el actor cuando se le otorgo la prestación por desempleo era perceptor de una prestación de invalidez permanente total a cargo del I.S.M., pasando a ser perceptor de una pensión de invalidez permanente absoluta desde enero/95 hasta la actualidad. en cuantía líquida de 103.990 pesetas./

4º) Que los datos anteriormente expuestos fueron ocultados por el actor, teniendo el Organismo demandado conocimiento de los mismos a través de la información facilitada por el I.S.M. en marzo de 1997. 5º) Que en virtud de resolución de fecha 21-4-97 se acordó revisar el expediente del actor y extinguirle la prestación de subsidio con efecto, del 28-7-94, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas a partir del 28-7-94. 6º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa la cual fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Constantino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver v absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre impugnación de extinción de subsidio de desempleo y devolución de lo indebidamente percibido absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada.

Y contra este pronunciamiento recurre en suplicación al demandante interesando. Al amparo del art. 191.b) L.P.L., la modificación de los hechos probados primero y cuarto en el sentido siguiente:

* El hecho primero, para que se adicione al mismo que: "Previamente a esta concesión, el demandante cursó solicitud de fecha 4 de Agosto de 1994, en donde declaró no tener rentas superiores del salario mínimo interprofesional, aplicándose el régimen anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio".

* El hecho cuarto para que se suprima del mismo el párrafo que dice: "los datos anteriormente expuestos fueron ocultados por el actor teniendo el Organismo demandado conocimiento de los mismos a través de la información facilitada por el ISM en marzo de 1977".

La adición interesada del hecho primero no puede prosperar, pues la legislación aplicable constituye en realidad una valoración o cuestión jurídica que no es susceptible de figurar en los hechos declarados probados.

En cuanto a la supresión del hecho cuarto procede simplemente acceder a sustituir la expresión "...fueron ocultados...", por la de "... fueron omitidos..", ya que dicha omisión resulta expresamente del expediente administrativo (folio 29), donde el actor dejó en blanco la casilla relativa a las rentas percibidas por el solicitante de la prestación.

SEGUNDO

Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL. articula el demandante los motivos segundo y tercero de suplicación relativos al examen del derecho aplicado y que han de ser analizados conjuntamente, en los que denuncia infracción del art. 359 de la LEC de 1881, por entender que el Juzgador "a quo" ha dejado de resolver cuestiones principalísimas como la alegación de indefensión en el procedimiento y la infracción del art. 89 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como la de los arts. 105.c)

CE y 35.e) de la Ley 30/1992. por haberse omitido el fundamental trámite de audiencia del interesado causándole una manifiesta indefensión.

Ambos motivos resultan improsperables, pues de acuerdo con una reiterada doctrina de Suplicación con lo declarado por esta Sala Social del T.S.J. de Galicia en su Sentencia fecha 31.5.97 (recurso nº

189/95) "...los posibles vicios que afecten a los expedientes tramitados en materia de Seguridad Social siempre pueden ser subsanados en vía judicial, a través del oportuno planteamiento de la cuestión comprometida por el pretendido defecto y mediante la oportuna defensa del derecho supuestamente conculcado, alegando lo que a sus intereses convenga y solicitando la práctica de toda prueba admisible en Derecho, de manera que en vía de suplicación no cabe impugnar tales anomalías del expediente ni por la existencia de las mismas es factible declarar la nulidad de actuaciones, máxime en un supuesto como el presente en que el recurrente intervino en dicho expediente, formuló reclamación previa, y ha propuesto en el presente proceso todas las pruebas que tuvo por conveniente, que han sido practicads en el acto del juicio. No cabe hablar, por tanto, ni de indefensión ni de incongruencia de la sentencia recurrida (SSTCT de 9-junio- 82 Ar. 3528, 7-junio-83 Ar. 5291,...

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