STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6305
Número de Recurso3415/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado Dª Ana Mª Pecharromán Pérez en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 123/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 628/01, seguidos a instancias de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Rogelio presentó el 16 de febrero de 2000 solicitud de prestación de desempleo, que le fué reconocida por el INEM con efectos del 1 de febrero de 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2000; el actor el 21 de noviembre de 2000 presentó solicitud de subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo, dictando resolución el INEM con fecha 20 de noviembre de 2000 en la que reconoce al actor el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación con efectos iniciales desde el 1 de noviembre de 2000 y por un período de 720 días, constando que en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 1999 la esposa del actor Dª Carmen percibió un rendimiento neto por su trabajo por cuenta ajena de 1.035.000 ptas. 2º) El actor presentó el 15 de mayo de 2001 solicitud de prórroga o reanudación del subsidio de desempleo, dictando el INEM resolución el 8 de junio de 2001 en la que comunicaba al actor que procedía la revisión y revocación de oficio del subsidio de desempleo y le daba traslado para alegaciones por plazo de diez días, presentando el actor las correspondientes alegaciones y dictando resolución el INEM con fecha 17 de agosto de 2001 en la cual se acuerda declarar la existencia de un cobro indebido del subsidio por desempleo por la cuantía de 322.380 ptas. por el periodo percibido de 1 de noviembre de 2000 a 30 de abril de 2001, y revocando la concesión del subsidio por desempleo con efectos desde el 1 de noviembre de 2000, y ello por haber percibido la esposa del solicitante Dª Carmen en el año 2000 unos rendimientos netos por actividades profesionales de 852.150 ptas., siendo la cuantía mensual de 71.012 ptas., superior por lo tanto al 75% del salario mínimo interprofesional de dicho año, por lo que considera el INEM que no reunía las condiciones para acceder al subsidio por no poder considerarse a su cargo al cónyuge por percibir rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional de conformidad con lo establecido en el art. 215.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social; asimismo con fecha 12 de junio de 2001 el INEM dictó resolución por la que acuerda denegar la solicitud del actor de prórroga del subsidio por desempleo presentada el 15 de mayo de 2001, también por la misma razón de no tener el actor responsabilidades familiares al percibir su esposa rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; interpuestas reclamaciones previas frente a ambas resoluciones, fueron desestimadas por resoluciones del INEM de fecha 23 de agosto de 2001 y 26 de septiembre de 2001. 3º) Consta en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2000 que la esposa del demandante Dª Carmen percibió rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en dicho año y en concreto que obtuvo unos rendimientos netos por actividades profesionales de 852.150 ptas., por lo que la cuantía mensual es de 71.012 ptas., superior al 75% del salario mínimo interprofesional (53.010 ptas. era en el año 2000 el 75% señalado). 4º) Según certificado aportado a los autos del administrador de la empresa Proeduca Navarra S.L. la esposa del actor de septiembre de 2000 a septiembre de 2001 percibió la cantidad total de 285.000 ptas. brutas, con un descuento por IRPF de 42.750 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de subsidio de desempleo y reintegro de prestaciones indebidas deducidas por D. Rogelio frente al Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rogelio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de DON Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el procedimiento nº 628/01, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre subsidio por desempleo, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Rogelio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 215 y 219 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 386/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en las presentes actuaciones es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de abril de 2002 (Rec.-123/02). En ella se pronunció sobre una reclamación efectuada por el demandante en estos autos en el sentido de confirmar la decisión del INEM que había acordado dejar sin efecto por resolución de 8 de junio de 2001 el subsidio de desempleo que previamente le había reconocido por el período de 1 de noviembre de 2000 a 30 de abril de 2001, denegándole a su vez la prórroga solicitada y reclamándole el abono de las cantidades ya abonadas, fundándose en que durante el año 2000 la esposa del interesado había percibido unos rendimientos profesionales por importe de 852.150 ptas que repercutido entre las doce mensualidades anteriores superaba el 75% del salario mínimo interprofesional. El recurrente había alegado y probado que su esposa percibió aquella cantidad durante todo el año 2000, pero también que en la fecha del hecho causante estaba percibiendo una cantidad inferior, en concreto la cantidad de 23.750 ptas mensuales por el período de septiembre de 2000 a septiembre de 2001, y de ello deduce que, puesto que en la fecha del hecho causante y en la de la solicitud de la prórroga su esposa percibía una cantidad inferior a aquel umbral de rentas, debía considerarse una carga familiar a los efectos de reconocimiento del subsidio que reclamaba, entendiendo así que la sentencia recurrida había de ser revocada.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado dicho recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 20 de marzo de 2001 (Rec.- 386/01). En dicha sentencia se contempló una situación en la que al beneficiario de un subsidio de desempleo le fue denegada la prórroga y reclamadas igualmente todas las prestaciones percibidas desde el 30 de diciembre de 1999 porque su hija había percibido en los meses de noviembre y diciembre de 1999 un salario de 61.749 ptas y en enero y febrero 63.694 ptas, sin que consten las retribuciones posteriores. En este caso la sentencia estimó la pretensión del demandante por considerar que las cargas familiares deben calcularse en el momento del hecho causante y teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los miembros de la unidad familiar calculadas en cómputo anual cuando tienen carácter irregular como era el caso, razón por la que lo percibido por su hija así calculado daba una cantidad inferior al 75% del SIM y merecía por ello que quedara sin efecto la decisión del INEM.

  2. - Como puede apreciarse, en ambos casos, las dos sentencias contemplaron y resolvieron supuestos en los que un familiar del solicitante del subsidio estaba percibiendo rentas de carácter irregular por cuanto ni en uno ni en otro caso tenían la cadencia propia de un salario fijo; y lo que ocurrió fue que en ambas sentencias se hizo el cálculo de la renta en el momento del hecho causante pero teniendo en cuenta el cómputo anual de las rentas percibidas en dicho momento, de forma que mientras la sentencia recurrida computó la renta del mes anterior junto con las de los doce meses anteriores eso mismo fue lo que hizo la sentencia de contraste, con el resultado de que, mientras en el caso de la recurrida la renta resultante superaba el umbral del 75% del salario mínimo interprofesional, la resultante de la misma operación llevada a cabo en el caso de la sentencia de contraste dio una cantidad inferior.

    De ello se desprende la inexistencia de contradicción entre las dos resoluciones comparadas por cuanto, como se deduce de lo antes dicho, contemplaron situaciones correspondientes a ingresos diferentes que es de donde, aplicando la misma doctrina de esta Sala derivaron también los distintos signos de los dos pronunciamientos, que, como se indica, no tienen su origen en una interpretación distinta de la normativa aplicable, sino en la mera circunstancia de contemplar dos situaciones fácticas distintas; por lo que este recurso no debió ser admitido por no reunir las exigencias genéricas que se contienen en el art. 217 de la LPL.

  3. - Con independencia de la anterior causa de inadmisión, también concurre en el caso otra causa que hace inviable este recurso cual es la contemplada en el artículo 223.1 de la misma Ley Procesal , en concreto la falta de contenido casacional, y ello porque, como ya se ha dicho de forma reiterada por esta Sala, carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias que han resuelto de conformidad con la doctrina unificada ya este Tribunal, y esto es lo que se produce en el presente caso en el que la sentencia contra la que se ha interpuesto este recurso lo que ha hecho es aplicar la doctrina contenida en SSTS de 17-6-1998 (Rec.-2334/1997), 24-9-1998 (Rec.-130/1998) o 27-7-2000 (Rec.-1894/99). Según la cual, como antes se ha indicado, para el cálculo del umbral de renta que determina según el art. 215.2 de la LGSS si existen o no cargas familiares en los casos de rentas no fijas sino irregulares no se atenderá sólo al cálculo de la renta percibida en el mes anterior al de la solicitud del subsidio, sino a ese mismo cálculo pero hecho en cómputo anual, o sea, teniendo en cuenta las rentas de aquella naturaleza percibida en la anualidad anterior.

SEGUNDO

El presente recurso, pues, no reunía las exigencias legales necesarias para ser admitido y ello conduce a que en este momento procesal lo procedente sea acordar su desestimación de conformidad con lo expresamente previsto en el art. 226 de la LPL, sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rogelio contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 123/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos núm. 628/01, seguidos a instancias de D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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