STSJ Comunidad de Madrid 1143/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1143/2012
Fecha19 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0165582

Procedimiento Ordinario 1175/2010

Demandante: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1143

RECURSO NÚM.: 1175-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MANUEL ALVAREZ BUYLLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1175-2010 interpuesto por DÑA. Almudena representado por el procurador D. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 7.12.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa números NUM000, interpuesta contra acuerdos de liquidación dictados por la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivados de las Actas A02, números NUM001 y NUM002, incoadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, de las que resultan deudas tributarias a ingresar por importe de 6.023,48 # y 53.440,54 #, respectivamente.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anule leal acto administrativo y las liquidaciones contenidas en el mismo, por falta de motivación en cuanto a la prueba aportada y se declare que las fincas expropiadas objeto de controversia, no estaban afectas a una actividad económica agraria desarrollada por el recurrente y, en consecuencia, resultan aplicables los coeficientes reductores a las ganancias patrimoniales obtenidas con motivo de la expropiación.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de motivación en la valoración conjunta de la prueba aportada por la Inspección y la aportada por el contribuyente, consistiendo la prueba aportada por la Inspección únicamente en las Actas previas de ocupación y la aportada por el recurrente a la Inspección consistente en Informe negativo de la Vida laboral del obligado tributario, Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de inexistencia de inscripción del obligado tributario como empresario en el sistema de la Seguridad Social, Certificado Negativo de desarrollo de actividad agrícola de la Asociación de Propietarios de Rústica, Agricultores y Ganaderos de San Sebastián de los Reyes, Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, de que no existe declaración ni solicitud de ayudas a cultivos herbáceos por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributario y Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, según la cual un tercero ajeno a la reclamante y al resto de propietarios, en concreto Don Hernan fue quien percibió durante varios años las ayudas a cultivos herbáceos por las fincas objeto de expropiación.

Alega que de las pruebas aportadas ha quedado suficientemente acreditado que la recurrente en ningún momento ha desarrollado actividad económica alguna sobre las fincas expropiadas y que son aplicables a las ganancias patrimoniales generadas los coeficientes reductores establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Considera que si estamos ante una cesión a título gratuito de un elemento aislado, el mismo tendría para el cedente la condición de elemento patrimonial no afecto a la actividad económica.

Invoca las resoluciones favorables dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional respecto a las reclamaciones interpuestas sobre los mismos hechos por Doña Palmira y Doña Tarsila . Respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2004, alega el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.3 del R.D.L. 3/2004, en relación con el art. 41.3 de la Ley 18/1991, por considerar que no ha existido afectación a la actividad económica ya que el poder de disposición efectivo sobre su propiedad no lo tuvo hasta el 20 de mayo de 1993 y si la fecha de expropiación es de 27 de julio de 1994, apenas ha transcurrido un año y dos meses desde la fecha de escritura de adición de herencia hasta la expropiación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega, en síntesis, que la prueba de la actividad agrícola desarrollada en los terrenos expropiados lo constituyen las Actas previas de ocupación de los bienes expropiados y alega la insuficiencia probatoria de los certificados aportados por el recurrente.

En cuanto al ejercicio de 2004, considera que a la vista de lo dispuesto en el art. 989 del C.Civil y en el art. 661, el heredero puede disponer de sus derechos hereditarios a partir del hecho de la muerte, citando el art. 1531 del C.Civil, por lo que el cómputo de los tres años debe hacerse como señala la resolución impugnada de suerte que cuando tiene lugar la expropiación y ocupación de los terrenos habían transcurrido más de tres años.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a que no ha realizado una actividad económica, no ejerciendo actividad agrícola.

La Administración considera en las liquidaciones practicadas que la documentación aportada por el contribuyente, (citándose Informe de la vida laboral del obligado tributario, Certificado de la tesorería General de la Seguridad Social de inexistencia de inscripción del obligado tributario como empresario en el sistema de la Seguridad Social, Certificado negativo de desarrollo de actividad agrícola de la Asociación de Propietarios de Rústica, Agricultores y Ganaderos de San Sebastián de los Reyes, Certificado de la Comunidad de Madrid, Área de Política Agraria Común, de que no existe declaración ni solicitud de ayudas a cultivos herbáceos por lo que no se ha tramitado ayuda alguna a nombre del obligado tributado durante los años 1998 a 2005, ambos inclusive) no es suficiente para desvirtuar el contenido del acta previa de ocupación de las fincas en las que se manifestaba que en las fincas expropiadas se cultivaba secano en explotación directa y por ello estima que las fincas expropiadas estaban afectas a una actividad económica y entiende que no son aplicables los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el cálculo de las ganancias patrimoniales.

La referida Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2 .ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava...

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