STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso444/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Concepción Capaz Ruiz, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2726/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 04 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victor Manuelcontra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona en el procedimiento nº 954/91 seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo y confirmamos la misma en todas sus partes."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, frente al Instituto Nacional de Empleo debo absolver al demandado INEM de los pedimentos de la demanda contra el mismo interpuesta." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El actor D. Victor Manuel, con DNI nº NUM000solicitó del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12.3.91 prestación de desempleo, que le fué denegada por resolución de 8.7.91 por no encontrarse en situación legal de desempleo.- 2.- Interpuesta reclamación previa, fué desestimada por resolución de 2.10.91.- 3.- El actor venía prestando sus servicios mediante contrato temporal por cuenta y orden de la empresa de María del Pilardesde el 27.7.89 con categoría de conductor de taxi, cesando voluntariamente el 11.3.91 y siendo contratado al día siguiente con la misma categoría en la empresa de Luis Enriquedonde se le ofrecía trabajo con jornada a conveniencia, incluídos fines de semana y vehículo nuevo con aire acondicionado, de cuya relación laboral fué cesado el 28.3.91 por no superar el período de prueba.- 4.- La base reguladora asciende a 1.997 ".

TERCERO

El demandante preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó el trámite de interposición del mencionado recurso. En el escrito de preparación del recurso no se hizo alusión a sentencia de contraste alguna.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, emitió informe el Ministerio Fiscal, en uno de cuyos extremos se dice que "el recurso es improcedente por devenir en causa de improcedencia lo que es de no admisión, ya que el escrito de preparación del recurso omite totalmente los requisitos exigidos por el artículo 218 de la L.P.L.", refiriéndose con ello a la doctrina expresada en los autos de esta Sala de 16 y 27 de noviembre de 1992 y 4 de enero de 1993 en la interpretación de dicho precepto. Se añade asimismo en el expresado informe, como causa de desestimación, y con independencia de la anteriormente expuesta, la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste que fueron invocadas en el escrito de interposición del recurso, así como la consideración de que es conforme a derecho la conclusión desestimatoria de la demanda, contenida en la sentencia impugnada y en la sentencia de instancia.

QUINTO

Con fecha 24 de febrero de 1994 se dictó providencia en la que, tras relacionar en lo sustancial el contenido del dictamen del Ministerio Fiscal, y expresando asimismo que en el escrito de impugnación de la parte recurrida se hacen afirmaciones sustancialmente iguales, se acordaba lo siguiente: " ... dejando sin efecto el señalamiento hecho para el día de hoy, óigase a la parte recurrente por término de diez días para que haga las alegaciones que estime pertinentes sobre los particulares transcritos y expresados en el presente proveído". Evacuado el trámite de audiencia por la parte recurrente, se hizo el oportuno señalamiento para el día siete del presente mes de junio, en que se produjo la deliberación y votación del fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que el actor tiene derecho a las prestaciones por desempleo, que le han sido denegadas por el Instituto Nacional de Empleo (INEM). La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1992, desestimó la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la parte actora, fué desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el día 4 de diciembre de 1992, que confirmó íntegramente la de instancia. Contra la sentencia de la expresada Sala de lo Social se interpone por el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Al emitir el informe previsto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ministerio Fiscal estima improcedente el recurso por estimar incumplidos en su preparación los requisitos exigidos por el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretado por esta Sala en autos, entre otras resoluciones, de 16 y 27 de noviembre de 1992 y 4 de enero de 1993. El expresado defecto procesal había sido ya denunciado por la parte recurrida, al evacuar el trámite de impugnación del recurso, con referencia explícita a "la (obligada) cita en el escrito de preparación de las sentencias contradictorias". Mediante proveído de 24 de febrero de 1994 se concedió a la parte actora el plazo de diez días para la formulación de las alegaciones que estimara pertinentes sobre el particular de la objeción propuesta por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida. Dicho trámite fué evacuado por el demandante y recurrente. Debe hacerse constar que en el cuestionado escrito de preparación del recurso, presentado el día 31 de diciembre de 1992, no se hace designación de sentencia alguna como contradictoria, ni se expone cuál sea el núcleo de la contradicción.

TERCERO

Dadas las alegaciones formuladas, es obligado perfilar el alcance del citado requisito del artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con la doctrina expresada en dos autos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambos de fecha 13 de noviembre de 1992. La doctrina contenida en dichas resoluciones ha sido reiterada por otros autos, entre los que cabe citar los de 27 de noviembre de 1992, 4 de enero, 24 de febrero, 29 de abril, 4 de mayo, 28 de mayo y 28 de junio de 1993, y por las sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1993, así como por las sentencias de 17 de enero y 15 de febrero de 1994. Se expone a continuación el contenido esencial de la fundamentación jurídica de los dos autos inicialmente mencionados, que se hace, según se indica en los mismos, de acuerdo con "una interpretación finalista y sistemática de ese precepto (el aludido artículo 218.2) dentro de la configuración general del recurso y de los principios que inspiran el proceso laboral": 1) el recurso de casación para la unificación de doctrina es, además de extraordinario, un recurso excepcional, en cuanto introduce una explícita salvedad al principio del doble grado jurisdiccional, en el que se inspira el sistema de recursos del ordenamiento procesal del derecho del trabajo, y que es consagrado por la base 31ª de la Ley 7/1989, de 12 de abril; 2) la contradicción entre la sentencia impugnada y otras sentencias no se inserta en el ámbito de la motivación del recurso sino que constituye propiamente un requisito de recurribilidad, y por ello ha de ser objeto de la exposición sucinta exigida por el artículo 218 de dicha Ley; 3) la exigida "exposición sucinta" no es desde luego la relación precisa y circunstanciada que prescribe el artículo 221 del mismo texto legal, pero tampoco se identifica como una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación, de modo que debe mostrar o manifestar la existencia de ésta (de la contradicción), haciendo visible la misma; 4) en relación con lo expuesto, no será preciso el análisis comparativo de las identidades, lo que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, pero deberán ser identificados tanto el núcleo básico de la contradicción como las sentencias con respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que son a su vez las que habrán de ser aportadas en su día con el escrito de interposición del recurso. Se afirma a continuación en dichas resoluciones que todo ello constituye una exigencia razonable, "pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con esta afirmación provoca efectos de gran transcendencia en el proceso, como son la paralización del efecto de cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una resolución judicial, que ha sido dictada ya en un recurso extraordinario, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y tiene que exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito y como medio de control a los efectos de lo previsto en las normas procesales".

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, es claro que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito de la "exposición sucinta" en los términos que se han expresado, pues el escrito de preparación ha omitido la exposición del núcleo de la contradicción y la designación de las sentencias que pudieran ser contradictorias con la impugnada, designación que, como queda indicado, vincula al escrito de interposición en el sentido de que son las mismas, y no otras, las sentencias que han de ser objeto de la relación precisa y circunstanciada que, conforme al artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe contener esta último escrito. Tal defecto es insubsanable (incluso si se advierte en el momento procesal de entrega y recepción del expresado escrito de preparación), pues no se trata de la omisión de un requisito meramente formal sino de lo que constituye un verdadero presupuesto de la recurribilidad de la sentencia, según se indicó anteriormente. Como dicen las expresadas resoluciones, el artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ponerse en relación con el artículo 192 del mismo texto legal, que relaciona los defectos subsanables (insuficiencia de la consignación, falta de presentación del resguardo del depósito, falta de acreditación de la representación), entre los que no puede incluirse la omisión de los datos que identifican la contradicción. Por otra parte, como se reitera en dichas resoluciones, se trata de una omisión imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y con la suplicación, exige la intervención de Letrado, y que afecta a la regularidad de un proceso fundado en el principio de celeridad, en cuanto retrasa injustificadamente la firmeza de la sentencia de suplicación, con el consiguiente perjuicio para la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable.

QUINTO

El defecto apreciado en el escrito de preparación debió haber determinado en su momento respuesta judicial teniendo por no preparado el recurso o bien, posteriormente, acordando su inadmisión. Al no haberse producido tal resolución judicial, y dado el carácter sustancial del requisito incumplido y la no subsanabilidad del defecto, se constituye éste en el presente trámite en causa de desestimación del recurso, que, en consecuencia, debe ser declarada en esta sentencia. Es oportuno indicar que, como afirma la sentencia de 22 de noviembre de 1993, "corresponde a esta Sala comprobar si se dan los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter de derecho necesario y de orden público de los preceptos procesales que regulan su tramitación, incluídos los que se refieren a su preparación ante la Sala de suplicación".

SEXTO

Debe significarse, por último, que con la interpretación y conclusión expuestas no se produce vulneración de derecho fundamentales, a que también alude la parte recurrente, ya que, como queda indicado, se trata de una interpretación razonable y razonada de la normativa reguladora de este recurso, atendida la propia naturaleza y finalidad del mismo. Según conocida y reiterada doctrina constitucional, la libertad de acceso al proceso, que se contiene en el derecho a la tutela judicial efectiva, se refiere, respecto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, a la utilización de aquellos que hubieran sido establecidos para el proceso de que se trate, los cuales habrán de ser actuados en todo caso en la forma y con los requisitos señalados por las leyes que los autoricen, cuya interpretación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Ha de señalarse, sobre el particular, que mediante auto de 20 de julio de 1993 acordó el Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1993, el cual (con fundamento en la expresada doctrina de los autos de 13 de noviembre de 1992) había tenido por no preparado determinado recurso de casación para la unificación de doctrina. Se afirma en la resolución que inadmitió el recurso de amparo que, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva, nada cabe oponer a la citada interpretación sobre los requisitos de la "contradicción" y de la "exposición sucinta", y que "no existe una facultad ex artículo 24 C.E. de exigir la subsanación de la no concurrencia de requisitos de recurribilidad, máxime atendida la naturaleza excepcional del recurso de que se trata y que el escrito de preparación va firmado por Abogado (artículo 218.2 LPL)".

SEPTIMO

De conformidad con los razonamientos anteriores debe ser desestimado el recurso. No procede la condena en costas (artículo 232.1, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Doña Concepción Capaz Ruiz, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 2726/92, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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