STSJ Castilla-La Mancha 1230/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1230/2011
Fecha14 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01230/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101070

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001047 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000690 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pablo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1230 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1047/11, sobre reclamación cantidad, formalizado por la representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 5-5-2011, en los autos número 690/10, siendo recurrido Pablo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Pablo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), revoco la Resolución Administrativa impugnada, y reconozco el derecho del actor a que las prestaciones por desempleo causadas por el periodo 9 de abril a 14 de junio de 2010 ambos inclusive, a razón de una base reguladora diaria de 39,67.-.#, y condeno al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO - INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El demandante venía prestando sus servicios laborales para la empresa GUADAL-CARRIA, S.L. en que causó baja voluntaria el 7 de enero de 2010, abonándose un día de vacaciones no disfrutadas (8 de enero).

SEGUNDO

El demandante solicitó del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-INEM, prestaciones por desempleo, recayendo Resolución desestimatoria de la misma de fecha 9 de febrero de 2010, que no fue impugnada.

TERCERO

El demandante inició una nueva relación laboral con la empresa ORMESANOR, entre las fechas 5 de abril y 8 de abril de 2010, que finalizó en esta última fecha por la no superación del periodo de prueba. El siguiente periodo de alta en una empresa comienza el 15 de junio de 2010 en la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.

CUARTO

Solicitada nuevamente la prestación por desempleo, la misma fue desestimada por Resolución del SPEE-INEM de 26 de abril de 2010, por haberse extinguido la relación laboral a instancia del empresario por no superar el periodo de prueba sin que la anterior extinción dé lugar a derecho a prestaciones por desempleo o hubieran transcurrido 3 meses desde la extinción, no haciéndose referencia en la misma ni a la existencia de fraude de ley.

QUINTO

Contra la citada Resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa de 15 de junio de 2010, que confirmó el pronunciamiento inicial y es objeto de la presente litis.

SEXTO

Además, el demandante inició una nueva relación laboral con la mercantil ATLAS SERVICIOS

EMPRESARIALES en fecha 15 de junio de 2010, siendo el periodo de prestaciones por desempleo aquí discutido el correspondiente al 9 de abril al 14 de junio de 2010,

SÉPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora ascendería de la prestación a 39,67.-# diarios.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del Servicio Publico de Empleo Estatal, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocó la resolución administrativa impugnada, se alza en suplicación esta parte, mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión; el segundo y tercero, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del mencionado artículo 191 de la ley procesal laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de normas y garantías procesales; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución; 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 85 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral; así como de sentencias del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, al entender que el Magistrado de Instancia ha impedido el ejercicio del derecho de defensa, causándole indefensión, al impedirle, en el acto de juicio, la alegación del fraude de ley, pese a constar en el expediente administrativo los hechos de los que se deduce el mismo; e impedir, igualmente, la alegación de que la prestación por desempleo discutida había sido consumida y agotada.

Ante tales alegaciones, habrá de comenzarse por decir que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el art. 191.a) de la LPL, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989 y 124/1994 ).

  2. ) Que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 ).

  3. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia (STSs 23 noviembre 1988 -RJ 1988\8866- y 6 junio 1990 -RJ 1990\5022-).

  4. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Ss TC 159/1988 y 48/1990 ).

  5. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Por lo que respecta a la vulneración de normas o garantías del procedimiento alegada, y en relación al fraude de ley cuya alegación fue impedida por el Juzgador de Instancia, según aduce la Administración recurrente, es de ver que en la misma sentencia aquél justifica tal decisión en que dicha alegación no fue invocada por el INEM en la contestación a la reclamación previa.

El Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (RJ 1994\6319), dictada en Sala General, sentó el criterio que viene manteniéndose reiteradamente en posteriores pronunciamientos (entre otros, sentencias 30 octubre 1995 - RJ 1995\7932-; 2 febrero 1996 - RJ 1996\843-; 5 diciembre 1996 -RJ 1996\9132 -; y más recientemente, 10 de marzo 2003 -RJ 2003\3640 -; y 7 diciembre 2004 -RJ 2005\1593-). Así, dicho Tribunal tiene declarado: en los procesos de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación «El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a...

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