STS, 13 de Abril de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2186/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ramón, representado y defendido por el Letrado -designado de oficio- D. José Millan Romero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de abril de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 232/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 1.992, dictada en autos 135/91, iniciados a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la UNIDAD HERMETICA, S.A., por DESEMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de los de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimo la demanda interpuesta por Ramóny declaro el derecho del actor a percibir el tope máximo de la prestación por desempleo en cuantía de 128.339 ptas., condenando al INEM a su pago".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Que el actor Ramón, D.N.I. NUM000ha prestado servicios en la empresa UNIDAD HERMETICA, S.A. desde el 13.07.72.

  1. --- Que el 1.12.89 estuvo afectado por un E.R.E. de suspensión de contrato. 3º.--- Que con posterioridad y sin haber generado 6 meses de cotización se vio afectado por un expediente de Regulación de Empleo (18/90) que autorizó la rescisión del contrato de trabajo. 4º.--- Que solicitada prestación por desempleo le fue reconocida por 720 días (30.07.90 a 20.07.92) con una base reguladora diaria de 5.651 ptas. 5º.--- Que al pagar la prestación el INEM aplicó el tope legal del Salario Mínimo Interprofesional de 1.989 reconociendo un pago de 119.812 ptas. 6º.--- Que el tope con el S.M.I. de 1.990 es de 128.359 ptas. 7º.--- Que interpuesta reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Empleo, dictándose, en consecuencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, de fecha 4 de septiembre de 1.991, debe revocar (sic) y revocamos la misma, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de enero de 1.982.

QUINTO

Por providencia de 13 de septiembre de 1.993, se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, y además, en dicha resolución se acordó, que ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuere susceptible de ser recurrida en suplicación, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores, oir a las partes y al Ministerio Fiscal. Por el Sr. Abogado del Estado se evacuó el traslado conferido en dicha providencia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo dictamen en el sentido de considerar LA NULIDAD DE ACTUACIONES. Se señaló para la Votación y Fallo el día 5 de abril de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al demandante le fue reconocida la prestación de desempleo por 720 días, desde el 30 de julio de 1.990 al 29 de julio de 1.992, sobre una base reguladora de 5.681 pesetas diarias, aplicándole la entidad Gestora como tope legal el salario mínimo interprofesional vigente en el año 1.989, y reconociéndole, en consecuencia, una prestación mensual de 119.812 pesetas. El actor creyó aplicable como tope legal el salario mínimo interprofesional vigente en el año 1.990, y reclamó por ello que la prestación mensual fuera de 128.359 pesetas. Estimada su demanda, la sentencia de instancia no concedió recurso, ya que la cantidad reclamada no alcanzaba a 300.000 pesetas. No obstante, el Abogado del Estado anunció recurso de suplicación que fue admitido, alegando en el escrito de formalización que la sentencia era recurrible: "ratione materiae", de conformidad con el artículo 188.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tramitado el mismo recayó sentencia en 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como ya previno la Sala, en su providencia de 13 de septiembre de 1.993, la sentencia de instancia podría no ser recurrible en suplicación, por lo que ha de ser estudiada y decidida con carácter previo esta cuestión que por afectar al orden público procesal debe ser examinada de oficio. Para ello es preciso partir que, a tenor de la demanda y de los hechos probados de la sentencia, la cuantía discutida en el litigio no alcanzaba las trescientas mil pesetas, pues se trata de una diferencia en la prestación que no alcanza esta cantidad, que es la valorable según se razona en la sentencia de 12 de febrero de 1.994 que inicia la línea jurisprudencial seguida por otras, por lo que, a tenor del artículo 188 nº 1 primer párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral, está en principio excluida del recurso entablado, a no ser que éste fuera procedente por concurrir alguno de los supuestos que el propio precepto declara como recurribles en suplicación en todo caso. Así, el escrito de formalización del recurso de suplicación alegó justamente, como ya se ha dicho, el apartado c), es decir, que el proceso afectaba al reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación de desempleo de la Seguridad Social. Ahora bien, como se ha dejado consignado, aunque el proceso versa sobre prestación de desempleo, no recae sobre el reconocimiento o denegación de la prestación, sino exclusivamente sobre la cuantía de la misma, por ello, sin duda, el propio Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, alega que la sentencia de instancia es recurrible no por autorizarlo el apartado c) del nº 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sí por prevenirlo el apartado b) del mismo.

TERCERO

El apartado b) del nº 1 del artículo 188 declara recurribles en suplicación los procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos a o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, esta amplia y poco delimitada formulación se constriñe a que esta circunstancia de afectación general sea notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes. Es, pues, claro que para que proceda el recurso de suplicación es necesario la concurrencia de dos requisitos, uno, que la cuestión debatida sea de afectación general, en el sentido de alcanzar a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios, otro, que esta afectación general conste por notoria, o por alegada y probada, o por ser claramente general y aceptada como tal por las partes. En cuanto al requisito de la afectación general, es claro que cuando la materia del litigio versa sobre una interpretación legal, lo discutido, precisamente por afectar a la ley, es siempre materia abierta a otros supuestos distintos. En principio, pues, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la igualdad ante ella. Ahora bien, el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, es decir, que estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho que se enjuicia. La afectación general, pues, exige, por una parte, que lo resuelto en el litigio sea de carácter abierto, lo que siempre ocurre cuando lo decidido es una cuestión estrictamente jurídica de interpretación de la ley, como en el caso enjuiciado, pero al tiempo es necesario el hecho de que al menos muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho objeto del litigio. Este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente, y aquí enlaza el segundo requisito del apartado b) del nº 1 del artículo 188 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues esta constancia lo puede ser, bien porque como todo hecho haya sido alegado y probado en el juicio, o bien atendiendo a que todos o muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en un determinado supuesto, es un hecho social, este sea notorio o de contenido claro y no puesto en duda por las partes. Entendido así el precepto, se sigue que para que proceda el recurso no basta la obviedad de que es no sólo notorio sino necesario que las cuestiones jurídicas estén abiertas a cualquier supuesto subsumible en ellas, y es preciso, por el contrario, el hecho de que existan ya al menos muchos supuestos que lo son, hecho que ha de ser alegado y probado, a no ser que por su índole social sea notorio o simplemente claro y aceptado por las partes.

CUARTO

Presente lo expuesto, se ha de concluir que, contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado, no es notorio que lo resuelto en el litigio sea de afectación general. Para verlo, bueno es recordar el supuesto de hecho que se enjuicia, es él, el de un trabajador que gozó de los beneficios de desempleo en el año 1.989, por estar afectado por un expediente de regulación de empleo, en cuyo disfrute cesó por reiniciarse la actividad laboral, y antes de transcurrir 6 meses de trabajo se declaró extinguido su contrato, pasando de nuevo a la situación de desempleo. Son también cuestiones de hecho, que condicionan la materia resuelta, el que en el ínterin entre la primera y la segunda situación de desempleo se modifique el salario mínimo interprofesional, así como que la prestación que corresponda exceda de 220% del salario mínimo interprofesional y el beneficiario tenga hijos a su cargo. Este supuesto de hecho es, pues, muy complejo, y si es notorio que son muchos los trabajadores afectados por el desempleo, e incluso puede ser claro, como arguye el Abogado del Estado, que son muchos los que ven suspendidos sus contratos para pasar después a la situación de desempleo por extinción de la relación laboral, es evidente, que ya no es notorio, ni claro, que sean muchos los trabajadores que estando en la situación últimamente descrita tengan hijos a su cargo, derecho a percibir una prestación por desempleo superior al 220% del salario mínimo interprofesional, y que el salario mínimo haya sufrido una modificación entre la primera suspensión del contrato y la ulterior extinción del mismo. El que existan muchos trabajadores en estas condiciones no es imposible, pero no es notorio, como sería preciso para que procediera el recurso de suplicación. Así, pues, hubiera sido necesario, para que éste procediera, que el hecho de ser muchos los beneficiarios de la Seguridad Social que cumplen las condiciones de hecho relatadas hubiera sido alegado y probado, sin que baste según lo ya razonado que ello no sea imposible.

QUINTO

Visto que la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, de 4 de septiembre de 1.991, no es recurrible en suplicación, procede, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza, todo ello de oficio, y sin necesidad de entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que queda anulada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado a nombre de D. Ramóncontra la sentencia de 6 de abril de 1.992, dictada por la Sala de lo Social nº 16 de Barcelona, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la mencionada sentencia de instancia de 4 de septiembre de 1.991, declarando su firmeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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