STSJ Asturias 1069/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución1069/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01069/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0004809

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000349 /2020

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783/2018

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA

ABOGADO/A: SARA BLANCO MENENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Obdulio

ABOGADO/A: MARIA NIEVES ALBO AGUIRRE

Sentencia núm. 1069/2020

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 349/2020, formalizado por la Letrada Dª Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia número 331/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 783/2018, seguido a instancia de D. Obdulio, representado por la Letrada Dª María de las Nieves Albo Aguirre frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Obdulio presentó demanda de reclamación de cantidad frente a Fomento de Construcciones y Contratas SA, en solicitud de sentencia que condene a la demandada al pago de 253,5€ por el concepto de diferencia en el abono del premio de antigüedad de los meses de enero a marzo de 2018, más intereses y costas.

SEGUNDO

La demanda dio lugar al procedimiento nº 783/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que concluyó en sentencia estimatoria, que autorizó la ampliación de la demanda para añadir reclamación en el abono del premio de antigüedad hasta el mes de mayo de 2019 por el total de 1.288,70€, más intereses del 10 por 100.

TERCERO

La sentencia expresa estos hechos probados:

  1. . - El demandante, Dº Obdulio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Fomento de Construcciones y Contratas S.A, con la categoría profesional de peón y antigüedad de 4 de abril de 1988, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en la actividad de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, y limpieza y conservación de alcantarillado en el municipio de Oviedo.

  2. .- Dispone el artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en la actividad de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, y limpieza y conservación de alcantarillado en el municipio de Oviedo:

    "Se establece la cuantía de los premios de antigüedad consistentes por este orden en tres bienios de un 5% cada uno, y en quinquenios de un 7% cada uno, sin límite de ellos, comenzando a devengarse desde el día primero de enero del año en que se cumpla el bienio o quinquenio. Dichos porcentajes se aplicarán, en los casos que proceda, tanto al salario base, vacaciones, gratif‌icaciones y paga de benef‌icios.".

  3. .-Desde el mes de enero de 2018 la empresa demandada no abonó al actor el importe correspondiente a un nuevo quinquenio.

    La diferencia entre la cantidad que percibió en concepto de antigüedad y la que le correspondería percibir si se le abonara un nuevo quinquenio es de 253,55 euros por los meses de enero, febrero y marzo de 2018. Por el periodo de enero de 2018 a mayo de 2019 la diferencia por este concepto asciende a 1.288,70 euros.

  4. .- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 27 de marzo de 2018 y el acto de conciliación celebrado el 10 de abril de 2018 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

  5. - La cuestión litigiosa afecta a la generalidad de la plantilla de la empresa demandada, que es superior a 400 trabajadores.

CUARTO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dº Obdulio frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.288,70 por diferencias en concepto de antigüedad y por el periodo de enero de 2018 a mayo de 2019, más el interés del 10% desde la fecha de celebración del acto de conciliación, respecto de las cantidades devengadas por este concepto hasta esa fecha, y las correspondientes a los meses posteriores desde la respectiva fecha de su vencimiento.

QUINTO

La empresa demandada anunció y formalizó recurso de suplicación, que se tuvo por válidamente anunciado y formalizado.

SEXTO

El trabajador demandante impugnó el recurso.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 10/2/2020 se dispuso elevar las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

OCTAVO

Se recibieron las actuaciones en la Sala de lo Social el 14 de febrero de 2020.

NOVENO

Se señaló el 18/6/2020 para deliberación, votación y fallo.

La Sección primera de esta Sala de lo Social decidió el recurso conforme a los siguientes fundamentos y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada y condenada al pago de cantidad recurre la sentencia de instancia y utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). El trabajador demandante se vale del mecanismo de la impugnación del recurso para interesar la conf‌irmación de la sentencia.

En el apartado correspondiente a requisitos procesales del recurso, la recurrente dice cumplidos los requisitos exigidos en la LRJS y que la sentencia es recurrible vía artículo 191.3.b) de esa norma procesal.

En su escrito de impugnación la parte actora denuncia infracción del artículo 231.1 LRJS, que eleva a causa de inadmisión. Se trata de la falta de f‌irma de Letrado en el escrito de interposición del recurso.

La recurrente alega en contra de la denuncia hecha de contrario que la parte debió recurrir en su momento la Diligencia de ordenación que tuvo por formalizado el recurso y que, en otro caso, nos encontraríamos ante un defecto subsanable, de modo que la Sala debería reconocerle la posibilidad de subsanación.

Al amparo del artículo 193.a) LRJS la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española, con resultado de indefensión. Sostiene que la sentencia no recoge el planteamiento de la cuestión litigiosa ni resuelve el litigio teniendo en cuenta la oposición desplegada, esto es, calcular el plus de antigüedad conforme a la literalidad del artículo del Convenio colectivo aplicable en la materia, sin posibilidad de superponer los bienios y quinquenios que se suceden en el orden señalado en el Convenio. Af‌irma que la sentencia no contiene ninguna referencia a esta cuestión y, en lógica consecuencia, no la resuelve pese a que en ello basó esta parte su legítima oposición a la demanda. Sobre la indefensión causada señala que no conoce el motivo por el que la sentencia no secunda su tesis, de ahí la denuncia de una incongruencia omisiva y la solicitud de que se anule la sentencia, la retroacción de las actuaciones para que se dicte otra que recoja los argumentos que esgrimió esta parte en juicio y que resuelva el conf‌licto subyacente en atención a los mismos.

La recurrida opone que la sentencia da expresa respuesta a la cuestión que la demandada dice omitida.

Al amparo del artículo 193.b) LRJS la demandada solicita revisión de hechos probados para añadir un nuevo ordinal que diga " en el año 2018 el actor percibió un salario diario de 37,94 euros brutos y un complemento de antigüedad de 16,34 euros brutos diarios. En su demanda el actor reclama el complemento de antigüedad de 2018 a razón de 18,97 euros diarios. En el año 2019 el salario diario abonado fue de 38,77 euros brutos y el complemento de antigüedad de 19,37 euros brutos diarios". Apoya la revisión en los folios 4, 51 a 83 de los autos. Explica la relevancia a efectos del fallo en que el debate tiene por único objeto decidir si el trabajador había devengado o no un nuevo quinquenio a partir de enero de 2018 y advierte que en el año 2018 abonó al trabajador un complemento de antigüedad propio de tres bienios y cuatro quinquenios, en el año 2019 el mismo número de bienios y un quinquenio más, que se traduce en que ha cumplido con el Convenio colectivo y nada adeuda al trabajador.

La recurrida alega en contra de este segundo motivo de recurso que el añadido propuesto resulta irrelevante, desde el momento en que la contraparte acepta, pues no lo discute, el hecho probado tercero y ahí se declara probado que la demandada desde el mes de enero de 2018 no abonó al actor el importe correspondiente a un nuevo quinquenio, que la diferencia entre la cantidad que percibió en concepto de antigüedad y la que le correspondería percibir si se le abonara un nuevo quinquenio es de 253,55€ por los meses de enero, febrero y marzo de 2018, por el periodo de enero de 2018 a mayo de 2019 la diferencia por este concepto asciende a 1.288,70€.

Al amparo del artículo 193.c) LRJS la recurrente solicita el examen de infracciones de normas sustantivas, en concreto el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con...

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